JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

AGUILERA ARAYA SONIA CON AGUILERA ARAYA MARIA Y OTROS (O)

Rol

236998-2023

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos sexto, séptimo y octavo que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede. Y, se tiene, en su lugar y, además, presente: 1º Que del mérito de la copia autorizada del testamento aportada al proceso en segunda instancia a folio 9, consta que aquel se otorgó en la Notaria de doña Alina Morales Tortora el día 23 de septiembre de 2003 en presencia de los testigos Claudia Virginia Baez Urbina, Raúl Gonzalo Aguilera Aguilera y Hugo del Carmen Fredes Lucero, y por medio del cual el causante Leopoldo Aguilera, otorgó un testamento abierto solemne, por el cual instituyó como herederos de la mitad legitimaria a sus hijos Rosa del Carmen, Margarita Inés, Raúl Leopoldo, María Gloria, María Elena, Sonia del Carmen y Violeta de las Mercedes, todos Aguilera Araya, y a cuatro de ellos Violeta de las Mercedes, Rosa del Carmen, María Elena y Raúl Leopoldo, además, acreedores de las cuartas de libre disposición y de mejoras. 2º Que por otra parte consta que el testigo testamentario Raúl Gonzalo Aguilera Aguilera es nieto del testador Leopoldo Aguilera e hijo de la asignataria Violeta de las Mercedes Aguilera Araya y sobrino de los demás asignatarios Raúl Leopoldo, Rosa del Carmen y María Elena, vínculo de parentesco suficientemente acreditado con el mérito de la partida de nacimiento y certificados de nacimiento acompañados al proceso. 3º Que en una materia tan importante como es la testamentaria, el legislador adoptó diferentes resguardos que miran a la preservación del principio de la libertad de testar, y para evitar cualquier posibilidad de discrecionalidad se enunciaron los

Fundamentos

motivos de nulidad, dejando establecido las formalidades que deben ser satisfechas por el testador en la expresión de su última voluntad, acto al cual dota de un carácter solemne y que el incumplimiento de sus exigencias lleva, en los casos que indica expresamente el legislador, a privarle de valor. El Código de Bello para los testamentos solemnes otorgados en Chile requiere dos presupuestos: escrituración y presencia de testigos hábiles. El artículo 1012 se encarga de señalar quienes no podrán ser testigos en los testamentos solemnes otorgados en Chile y el artículo 1015 expresa que el testamento solemne abierto, en que el testador hace conocidas de los testigos sus disposiciones, podrá ser otorgado ante funcionario público competente y tres testigos. La infracción o no cumplimiento de las exigencias legales trae consigo la nulidad, de modo que el testamento no tendrá valor alguno, conforme lo señala expresamente el artículo 1026, inciso 1, puesto que la ausencia de las solemnidades acarrea la sanción civil de nulidad absoluta del testamento. 4º Que dicho lo anterior y en lo que importa al conflicto sometido a la decisión de esta Corte, la inhabilidad de los testigos del testamento y sus familiares y dependientes del primero se encuentra en el artículo 1061 inciso segundo del Código Civil que dispone: “No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados”. Causal que tiene por objeto velar por la libertad de testar, ya que el legislador teme que los testigos presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones testamentarias. Esta causal sólo alude a “disposiciones testamentarias”, de manera que si alguna de las personas señaladas en el artículo tienen derecho a suceder al testador como herederos abintestato, no perderá la asignación que por tal causa les corresponda. 5º Que en consecuencia toda persona es hábil para ser testigo, excepto las inhábiles, entre los que se encuentran, como ya se mencionó, la cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados de los asignatarios, calidad que tiene el testigo testamentario de don Leopoldo Aguilera, Raúl Gonzalo Aguilera Aguilera respecto de la asignataria Violeta Violeta de las Mercedes Aguilera Araya de la cual es hijo, circunstancia que deja su testamento sin los tres testigos hábiles que establece el artículo 1021 del Código Civil y, por ende, carente de las exigencias legales respectivas para el otorgamiento de este tipo de actos de naturaleza solemne, siendo aplicable en estas condiciones lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1026 del mencionado cuerpo legal, que establece la sanción de nulidad absoluta del acto testamentario, lo que llevará a acoger la acción.

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos sexto, séptimo y octavo que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede. Y, se tiene, en su lugar y, además, presente: 1º Que del mérito de la copia autorizada del testamento aportada al proceso en segunda instancia a folio 9, consta que aquel se otorgó en la Notaria de doña Alina Morales Tortora el día 23 de septiembre de 2003 en presencia de los testigos Claudia Virginia Baez Urbina, Raúl Gonzalo Aguilera Aguilera y Hugo del Carmen Fredes Lucero, y por medio del cual el causante Leopoldo Aguilera, otorgó un testamento abierto solemne, por el cual instituyó como herederos de la mitad legitimaria a sus hijos Rosa del Carmen, Margarita Inés, Raúl Leopoldo, María Gloria, María Elena, Sonia del Carmen y Violeta de las Mercedes, todos Aguilera Araya, y a cuatro de ellos Violeta de las Mercedes, Rosa del Carmen, María Elena y Raúl Leopoldo, además, acreedores de las cuartas de libre disposición y de mejoras. 2º Que por otra parte consta que el testigo testamentario Raúl Gonzalo Aguilera Aguilera es nieto del testador Leopoldo Aguilera e hijo de la asignataria Violeta de las Mercedes Aguilera Araya y sobrino de los demás asignatarios Raúl Leopoldo, Rosa del Carmen y María Elena, vínculo de parentesco suficientemente acreditado con el mérit

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos sexto, séptimo y octavo que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antec

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