C.A. de Santiago

MUÑOZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION (LTE)

Rol

37999-2024

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de don Jorge Luis Muñoz Graterol, ciudadano venezolano, impugnando la Resolución Exenta N° 11.421 de 20 de marzo de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional, por haber hecho ingreso al país por un paso no habilitado en diciembre de 2022. Acusa que este acto administrativo desatendió sus circunstancias personales, toda vez que, cuenta con una oferta de trabajo, vive con su pareja de igual nacionalidad y su hija mayor, colombiana, quienes indica se encuentran regularizando su situación migratoria. Añade que con fecha 30 de octubre de 2023, nació su segunda hija, en la Circunscripción de San Ramon, Chile, además de no contar con antecedentes penales. Razón por la que pide se deje sin efecto el Decreto de expulsión. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo del reclamo, porque a su juicio, ésta se dictó conforme al ordenamiento jurídico, desde que fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales, se encuentra debidamente fundada y es proporcional a la infracción cometida, destacando que el actor no evacuó sus descargos en el procedimiento administrativo. Tercero: Que, conforme a la actual ley de extranjería, artículos 126, 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 y 141, se contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, calificándose dicha infracción como una de carácter grave, hecho que no fue desmentido por el actor en la especie. Cuarto: Que, sin embargo, en este caso particular, el recurrente expuso que recientemente, fue padre de una niña de nacionalidad chilena, razón por la cual, para resolver el asunto habrá de tenerse en consideración que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. En esa misma línea argumentativa, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que consagra como una obligación del Estado propender al resguardo del interés superior del niño y, conforme a ello, tomar en consideración la forma en que les afecta una decisión administrativa como aquella que se recurre. Este resguardo, considera la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, según se lee en el artículo 3° de la citada Convención. Quinto: Que la Ley de Migración y Extranjería consagra en su artículo 4° el interés superior del niño, niña y adolescente, al señalar: “El E

Fallo

por tanto, atendida la fecha en que se dictó el acto administrativo que decretó la expulsión, la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar esta circunstancia del reclamante, la que deviene en sobreviniente que altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada, todo lo cual motiva que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falta de fundamentación suficiente, debiendo ser dejado sin efecto y reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por el actor, en los términos expresos del artículo 129 N°5 de la Ley N°21.325. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar se declara que se acoge la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N° N°11.421, de 20 marzo de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la que se deja sin efecto, disponiendo que la autoridad administrativa deberá emitir un nuevo pronunciamiento, considerando los nuevos antecedentes aportados en relación a su arraigo familiar. Redacción a cargo del Abogado integrante señor Ferrada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 37.999-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sr. Juan Carlos Ferrada B. Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.

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Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus considerandos noveno y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de don Jorge Luis Muñoz Graterol, ciudadano venezolano, impugnando la Re

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