MARÍA INÉS MILLARES Y CIA.LTDA./DIRECCIÓN SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE ( CASACIÓN Y APELACIÓN )
Rol
702-2024
Fecha
2 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº702- 2024, caratulados “Carrera con Ilustre Municipalidad de Rancagua y otra”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que en lo que interesa, revocó la sentencia de primera instancia y, acogió la demanda, condenando a pagar solidariamente a las demandadas la indemnización que allí se determina, con reajustes desde que la sentencia esté ejecutoriada. I. En cuanto a la casación del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda. Segundo: Que primeramente denuncia la infracción al artículo 25 del Decreto N°250, Reglamento de la Ley N°19.886, sin mayor desarrollo. Luego, señala que ese error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en síntesis, puesto que las bases establecieron la vigencia mínima de la garantía de seriedad de la oferta, aludiendo a la mencionada preceptiva y, que con ello, se alteró la vigencia de la garantía en un día, quedando la participación de la sociedad demandante fuera de las bases. Enseguida, invoca la infracción al artículo 1698 del Código Civil, sin mayor explicación, para luego sostener que ello ha influido en la parte dispositiva del fallo puesto que la actora no logró acreditar la pretensión, por errónea formulación de la demanda y la insuficiente prueba rendida. Señala que el fallo impugnado interpreta la pretensión de la actora de manera conveniente a los intereses de esta, con el consecuente perjuicio a su parte. Finalmente, denuncia como infringida la sana crítica (sic), pues si bien la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, invocada como sustento de la falta de servicio infraccional, ya que “poseía el carácter de cosa juzgada respec
Fundamentos
motivos de nulidad, lo que le impide que pueda acogerse a tramitación. II. En cuanto a la casación de la demandante. Séptimo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la actora denunció infracción al artículo 2.329 del Código Civil por su no aplicación en la sentencia impugnada al establecer la aplicación de reajustes, conforme a la variación del IPC, solo a partir de que ella quede ejecutoriada. Explica, en síntesis, que de lo contrario, se habría reparado integralmente el daño, aplicando el reajuste al precio del contrato. Solicita acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia impugnada y que se condene al pago de reajustes conforme al índice de precios del consumidor desde agosto del año 2016 a la fecha efectiva del pago o “en subsidio, en el período que el Excmo. Tribunal de Casación determine”, con costas. Octavo: Que, al igual que en la casación de la demandada, se advierte que el recurso procesal en análisis, adolece de falencias que obstan que sea acogido a tramitación. Ello, pues se sustenta en alegaciones incompatibles entre ellas, puesto que en su petitorio solicita, primeramente, que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que condene a la demandada al pago de reajustes desde el periodo que detalla. No obstante, a continuación, hace una petición alternativa, al pretender el pago de los reajustes correspondientes al periodo que determine esta Corte, aspecto que pone en duda la procedencia de los reajustes por el periodo requerido, sin que por ello se incurra en infracción legal alguna. Noveno: Que, en efecto, tal como se razonó a propósito del primer arbitrio procesal analizado, la circunstancia indicada, importa dotar al recurso de un carácter dubitativo, cuestión que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido, alcance, y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni argumentaciones declaradamente subsidiarias o alternativas, que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria. Décimo: Que, en suma, corresponde traer a colación que lo relevante a comprobar, en el contexto de la casación en el fondo, consiste en determinar una infracción de ley en un determinado sentido. Así, la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51). En igual sentido se ha pronunciado esta Corte tratándose de planteamientos alternativos (Rol CS N°19.232-2019). Undécimo: Que, en consecuencia, las casaciones en el fondo interpuestas por ambas partes, no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, atendida la errónea fundamentación de los moti
Fallo
fallo puesto que la actora no logró acreditar la pretensión, por errónea formulación de la demanda y la insuficiente prueba rendida. Señala que el fallo impugnado interpreta la pretensión de la actora de manera conveniente a los intereses de esta, con el consecuente perjuicio a su parte. Finalmente, denuncia como infringida la sana crítica (sic), pues si bien la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, invocada como sustento de la falta de servicio infraccional, ya que “poseía el carácter de cosa juzgada respecto del hecho ilícito”, se debía probar en esta sede indemnizatoria, el nexo causal, lo que no se hizo. Señala que dicha infracción influye en lo dispositivo del fallo “al momento de pasar por sobre un fallo judicial que hace una valoración de conjunto de la prueba rendida” que su parte hizo suyos, “sesgando dicha interpretación para dar por sentada la tesis de la actora, perjudicando con ello el patrimonio público…”. Solicita acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia impugnada y se dicte otra de remplazo que rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas “y, en subsidio de lo anterior, se rebaje, conforme a derecho y de forma prudencial el monto de la indemnización ordenada pagar”. Tercero: Que, desde ya, se advierte que el arbitrio procesal en análisis, adolece de falencias que obstan a su acogimiento. En efecto, se sustenta en alegaciones incompatibles entre ellas, puesto que en su petitorio solicita, primeramente, que se
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Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº702- 2024, caratulados “Carrera con Ilustre Municipalidad de Rancagua y otra”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de treinta de
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