5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MENDOZA ASTUDILLO PATRICIO EDGARDO/FISCO DE CHILE - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

6634-2024

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°6.634 – 2024, caratulados “Mendoza Astudillo Patricio Edgardo con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo. Sustentó la causal en que no se consideraron alegaciones de su parte, por hechos preteridos en la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo recurrido, ya que, a su juicio, quedó establecida la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto impugnado, así como su falta de motivación. Argumentó, además, que la sentencia no tomó en cuenta la condición de salud base que padecía el demandante antes de la dictación del decreto impugnado, lo que invalidaría el procedimiento calificatorio en virtud del cual fue mal evaluado y deriva en la ausencia de fundamento del Decreto expulsivo. Por lo tanto, se vulneraron los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, además de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 del mismo cuerpo normativo y del artículo 2 de la Ley N°18.575. Señaló que, según costa del informe de transparencia emanado de la Policía de Investigaciones, hay treinta y dos funcionarios incluidos en la lista de retiro de 2012-2013, existiendo sie

Fundamentos

considerandos resolutorios antagónicos entre sí, que afectan su existencia, anulándose. En este punto, refirió que el considerando décimo razona que la demandante no indicó en qué consisten los vicios y que sólo habría citado normas, lo que impediría razonar a su respecto. Sin embargo, luego señaló que no existen vicios, lo que es contradictorio, porque para decir que no los hay, se debe razonar en un sentido excluyente. Tercero: Que, para pronunciarse sobre la admisibilidad de las causales, se debe tener presente que la sentencia de segundo grado confirmó la decisión en alzada, según su tenor, por el siguiente fundamento: “Que los documentos acompañados por la parte demandante en esta instancia no tienen aptitud probatoria suficiente como para alterar la decisión a la que arriba el tribunal a quo en la sentencia impugnada, de modo tal que ésta debe ser mantenida”. Por lo tanto, la decisión fue confirmada reproduciendo los razonamientos y argumentos de la sentencia de primer grado, atendida la falta de mérito de los documentos acompañados, para modificar la decisión. Cuarto: Que, la reseña anterior resulta necesaria para entender las razones por las que la primera causal del recurso no podrá ser admitida a tramitación, puesto que no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, exige como requisito indispensable de admisibilidad del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió en la especie. En efecto, lo cierto es que no dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pronunciamiento judicial que -como se indicó- fue reproducido por la sentencia impugnada por esta vía. Por lo tanto, de ello se desprende que se ha pretendido introducir el punto únicamente en el presente recurso de nulidad formal. Quinto: Que, de lo expuesto, se concluye que no se reclamó por el demandante, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente reprocha, de modo que el motivo de nulidad en análisis no resulta admisible, por falta de preparación. Sexto: Que adicionalmente, en particular respecto de la alegación sobre la omisión del informe de transparencia acompañado para acreditar la situación de otros funcionarios y permitiría establecer una supuesta situación de irregularidad y discriminación, si bien es efectivo que la referencia que realizan los sentenciadores de segundo grado es somera, su ausencia de valoración no altera lo resuelto en la sentencia de primer grado y, por lo tanto, lo denunciado no tiene influencia alguna. Séptimo: Que, en cuanto al segundo vicio alegado, con relación a que el

Fallo

fallo recurrido, ya que, a su juicio, quedó establecida la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto impugnado, así como su falta de motivación. Argumentó, además, que la sentencia no tomó en cuenta la condición de salud base que padecía el demandante antes de la dictación del decreto impugnado, lo que invalidaría el procedimiento calificatorio en virtud del cual fue mal evaluado y deriva en la ausencia de fundamento del Decreto expulsivo. Por lo tanto, se vulneraron los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, además de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 del mismo cuerpo normativo y del artículo 2 de la Ley N°18.575. Señaló que, según costa del informe de transparencia emanado de la Policía de Investigaciones, hay treinta y dos funcionarios incluidos en la lista de retiro de 2012-2013, existiendo siete de ellos que fueron excluidos por hechos similares e incluso más sancionables, aplicando un razonamiento distinto. Lo expuesto daría cuenta de discriminación e irregularidad en la gestación del acto, sin embargo, en la sentencia impugnada no se hizo un análisis completo de la prueba, refiriéndose únicamente a los argumentos útiles para la decisión final. En segundo lugar, invocó la existencia del vicio regulado en el motivo de nulidad del artículo 768 n°7, por contener la sentencia decisiones contradictorias. Fundó la causal en que, el vicio en que la sentencia de primera instancia contiene cons

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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°6.634 – 2024, caratulados “Mendoza Astudillo Patricio Edgardo con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos po

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