26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TRANSPORTE E INVERSIONES EL POTRO LIMITADA/BANCO ITAU CHILE - (LTE) - *

Rol

41281-2024

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado bajo el Rol C-19.648-2019, ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Transporte e Inversiones El Potro Limitada/ Banco Itaú Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto rechazó la demandada y, lo revocó en tanto condenó al actor en costas y, en su lugar, lo liberó de tal carga. 2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 44, 1547 y 1698 del Código Civil; 3 letra d), 12 y 13 de la Ley Nº 19.946; y, 16 Nº1 del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Argumenta que el banco demandado incumplió las obligaciones que pesaban sobre su parte, al autorizar el pago de los cheques objeto de la litis, aseverando que el demandado no acreditó haber cumplido con cotejar las firmas de los aludidos cheques, conforme previene el mencionado artículo 16 Nº1, pues del mérito de tales instrumentos se desprendería que las firmas son visiblemente distintas a aquellas registradas, añadiendo que aquellas fueron falsificadas, tal como constaría de lo obrado en la causa Rit Nº 769-2023, seguida ante el 2º Juzgado de Garantía de Santiago. Agrega que presentados los cheques a cobro, el demandado no efectuó llamado alguno a su parte, apartándose del principio de seguridad en el consumo; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se haga lugar a la demanda. 3º.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4º.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre el cumplimiento de obligaciones que impone el contrato de cuenta corriente bancaria y sobre la procedencia de la respectiva acción resarcitoria, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, pues corresponden a las disposiciones en que descansan las acciones ejercidas, así como también al artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley 707, desde que a partir de aquella se estructura la regulación del contrato invocado como fundamento de las pretensiones. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 5º.- Que, con todo, para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, el demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la oportunidad procesal pertinente, ya que en la etapa de discusión del juicio no invocó infracción a la Ley Nº 19.946, las que recién mencionó de manera genérica en su escrito de apelación. 6º.- Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 7°.- Que en virtud de los raciocinios precedentes se constata que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Sepúlveda Hernaiz, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintinueve de julio del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 41.281-2024.

Fallo

fallo de primer grado, de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto rechazó la demandada y, lo revocó en tanto condenó al actor en costas y, en su lugar, lo liberó de tal carga. 2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 44, 1547 y 1698 del Código Civil; 3 letra d), 12 y 13 de la Ley Nº 19.946; y, 16 Nº1 del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Argumenta que el banco demandado incumplió las obligaciones que pesaban sobre su parte, al autorizar el pago de los cheques objeto de la litis, aseverando que el demandado no acreditó haber cumplido con cotejar las firmas de los aludidos cheques, conforme previene el mencionado artículo 16 Nº1, pues del mérito de tales instrumentos se desprendería que las firmas son visiblemente distintas a aquellas registradas, añadiendo que aquellas fueron falsificadas, tal como constaría de lo obrado en la causa Rit Nº 769-2023, seguida ante el 2º Juzgado de Garantía de Santiago. Agrega que presentados los cheques a cobro, el demandado no efectuó llamado alguno a su parte, apartándose del principio de seguridad en el consumo; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se haga lugar a la demanda. 3º.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4º.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre el cumplimiento de obligaciones que impone el contrato de cuenta corriente bancaria y sobre la procedencia de la respectiva acción resarcitoria, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, pues corresponden a las disposiciones en que descansan las acciones ejercidas, así como también al artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley 707, desde que a partir de aquella se estructura la regulación del contrato invocado como fundamento de las pretensiones. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 5º.- Que, con todo, para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, el demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en

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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado bajo el Rol C-19.648-2019, ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Transporte e Inversiones El Potro Limitada/ Banco Itaú Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en cont

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