MARCOS VILCHES TABILO RESTAURANT HOSTAL Y EVENTOS EIRL/ABARZÚA (LTE)*
Rol
43091-2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-33.282-2019, caratulado “Marcos Vilches Tabilo Restaurant Hostal y Eventos EIRL/ Abarzúa” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la resolución de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, por la que se acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado infringió los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 21.226. Argumenta que de acuerdo a la resolución recurrida, la última resolución recaída sobre gestión útil es aquella de 3 de marzo de 2022, en cuya virtud se ordenó la notificación de la misma conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, carga que su parte cumplió el 2 de septiembre del mismo año, es decir, antes de cumplido los 6 meses. Por otro lado, sostiene que según se desprende del artículo 12 de la Ley Nº 21.226, no procede incluir en la contabilización del plazo de paralización del juicio, la suspensión del procedimiento que haya operado por aplicación del artículo 6 de la misma Ley; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la resolución de primer grado, cuyos
Fundamentos
fundamentos fueron ratificados en alzada, al acoger el incidente de abandono del procedimiento determinó que última resolución recaída en gestión útil corresponde a aquella de 03 de marzo de 2022, por medio de la cual se ordenó la notificación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que desde aquella fecha, a la solicitud de abandono del procedimiento transcurrió el plazo de paralización de seis meses. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, pues deciden correctamente que el plazo aplicable para determinar la procedencia de la declaración de abandono del procedimiento, es el de 6 meses. Luego, de conformidad al estado del procedimiento, se ha de consignar que la única diligencia útil consistía precisamente en notificar la interlocutoria de prueba de 24 de agosto de 2021 a todas las partes del juicio, hecho que incluso a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, esto es, el 6 de septiembre de 2022, no se había producido, verificándose -de aquella manera- un plazo de paralización del procedimiento superior a seis meses, haciendo procedente la declaración de abandono del procedimiento. Por otro lado, conviene poner de relieve que la ausencia de la mencionada notificación, obsta a concluir que el proceso estuvo paralizado en virtud del artículo 6 de la Ley 21.226, pues la suspensión que estatuyó aquel precepto, refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. Quinto: Que, sobre la base de lo reseñado precedentemente resulta que, en definitiva, cualquier discusión en torno a la utilidad de gestión de 2 de septiembre de 2022 carece de trascendencia, desde que la notificación prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no es en sí misma una gestión de carácter útil para dar curso progresivo al procedimiento, permitiendo únicamente considerar como válidas las notificaciones realizadas por el estado diario. Lo razonado fuerza descartar las infracciones de ley denunciadas en el recurso, debiendo rechazarse éste por manifiesta falta de fundamentos.
Fallo
fallo impugnado infringió los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 21.226. Argumenta que de acuerdo a la resolución recurrida, la última resolución recaída sobre gestión útil es aquella de 3 de marzo de 2022, en cuya virtud se ordenó la notificación de la misma conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, carga que su parte cumplió el 2 de septiembre del mismo año, es decir, antes de cumplido los 6 meses. Por otro lado, sostiene que según se desprende del artículo 12 de la Ley Nº 21.226, no procede incluir en la contabilización del plazo de paralización del juicio, la suspensión del procedimiento que haya operado por aplicación del artículo 6 de la misma Ley; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la resolución de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, al acoger el incidente de abandono del procedimiento determinó que última resolución recaída en gestión útil corresponde a aquella de 03 de marzo de 2022, por medio de la cual se ordenó la notificación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que desde aquella fecha, a la solicitud de abandono del procedimiento transcurrió el plazo de paralización de seis meses. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentencia
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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-33.282-2019, caratulado “Marcos Vilches Tabilo Restaurant Hostal y Eventos EIRL/ Abarzúa” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demanda
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