C.A. de Santiago

CANIULLÁN/CEGARRA

Rol

47700-2024

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE HECHO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció la abogada doña María Paz Bucarel Aguayo, en representación de la parte recurrente, en autos sobre recurso de protección seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N°18.967-2024, quien dedujo recurso de hecho respecto de la resolución de doce de septiembre último, que negó lugar, por improcedente, al recurso de apelación entablado en contra de la decisión de fecha seis del mismo mes y año, que ordenó el archivo de los antecedentes, por haber sido sometida la materia a conocimiento de la Corte en una oportunidad anterior. Segundo: Que, de acuerdo con el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, la apelación sólo se contempla como medio de impugnación de la sentencia que resuelve o decide el recurso y de la resolución que lo declara inadmisible, en cuyo caso procederá en carácter subsidiaria de la reposición. Tercero: Que, sin perjuicio de que la decisión apelada formalmente no reviste la calidad de ninguna de aquellas mencionadas en el motivo anterior, en lo sustancial se traduce en una declaración de inadmisibilidad, por cuanto, a través de la orden de archivo de los antecedentes, emitida en la primera resolución dictada en el proceso, se negó lugar a admitir a tramitación la acción constitucional, por consideraciones que no dicen relación con el fondo del asunto. Tal proceder desemboca inevitablemente en una transgresión del derecho de defensa de la recurrente, por cuanto los sentenciadores del grado resolvieron archivar sin más la nueva acción deducida, cuestión que supone privar a priori a dicha parte de un derecho que la ley expresamente le concede. Cuarto: Que, en este orden de consideraciones, para entender cuál es el medio de impugnación de la resolución dictada en el procedimiento de autos, resulta relevante tener presente que el inciso sexto del N°3 del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Pues bien, entre los principios que resguardan la racionalidad y justicia del procedimiento se encuentra el derecho al recurso, que se traduce en la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales para proceder a su revisión por parte de un tribunal distinto a aquel que la emitió, el que se ha señalado integra el amplio espectro del derecho al debido proceso y que no es más que la materialización del derecho a tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas siempre se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En esta línea de razonamiento debe apuntarse, además, que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal, cuya pretensión primaria es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y

Fundamentos

fundamentos de la decisión. Quinto: Que de lo expuesto, fluye que en la especie, más allá que el Auto Acordado que rige la materia no contempla la procedencia de un recurso que posibilite la revisión de la resolución que se pronuncia sobre el archivo, lo cierto es que la misma es impugnable a través del recurso de apelación, toda vez que no es sino el reflejo de considerar que la acción constitucional es “inadmisible” y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, la apelación sólo se contempla como medio de impugnación de la sentencia que resuelve o decide el recurso y de la resolución que lo declara inadmisible, en cuyo caso procederá en carácter subsidiaria de la reposición. Tercero: Que, sin perjuicio de que la decisión apelada formalmente no reviste la calidad de ninguna de aquellas mencionadas en el motivo anterior, en lo sustancial se traduce en una declaración de inadmisibilidad, por cuanto, a través de la orden de archivo de los antecedentes, emitida en la primera resolución dictada en el proceso, se negó lugar a admitir a tramitación la acción constitucional, por consideraciones que no dicen relación con el fondo del asunto. Tal proceder desemboca inevitablemente en una transgresión del derecho de defensa de la recurrente, por cuanto los sentenciadores del grado resolvieron archivar sin más la nueva acción deducida, cuestión que supone privar a priori a dicha parte de un derecho que la ley expresamente le concede. Cuarto: Que, en este orden de consideraciones, para entender cuál es el medio de impugnación de la resolución dictada en el procedimiento de autos, resulta relevante tener presente que el inciso sexto del N°3 del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Pues bien, entre los principios que resguardan la racionalidad y justicia del procedimiento se encuentra el derecho al recurso, que se traduce en la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales para proceder a su revisión por parte de un tribunal distinto a aquel que la emitió, el que se ha señalado integra el amplio espectro del derecho al debido proceso y que no es más que la materialización del derecho a tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas siempre se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En esta línea de razonamiento debe apuntarse, además, que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal, cuya pretensión primaria es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Quinto: Que de lo expuesto, fluye que en la especie, más allá que el Auto Acordado que rige la materia no contempla la procedencia de un recurso que posibilite la revisión de la resolución que se pronuncia sobre el archivo, lo cierto es que la misma es impugnable a través del recurso de apelación, toda vez que no es sino el reflejo de considerar que la acción constitucional es “inadmisible” y por tanto, se entiende que procede la revisión por el tribunal de segunda

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció la abogada doña María Paz Bucarel Aguayo, en representación de la parte recurrente, en autos sobre recurso de protección seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N°18.967-2024, quien dedujo recurso de hecho respecto de la resolución de doce de septiembre último, que negó lugar

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