GARCÉS CON GESTION HUMANA SPA
Rol
39735-2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de la instancia que desestimó la demanda de despido indebido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la recta interpretación que debe otorgársele al artículo 160 del Código del Trabajo, N°1, letra c), que define la causal de término del contrato por vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, en sentido amplio, como toda agresión u hostilidad manifiesta, sea física o verbal, dirigida contra el empleador u otros trabajadores, de modo que la amenaza seria y creíble de atentado corporal es comprendida por la norma sancionatoria”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, según lo dispuesto en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y concluyó que, conforme a la causal de nulidad invocada, es necesario para su procedencia que el motivo del despido sea grave y que, además, se encuentre debidamente comprobado. Sobre esto último, consigna, que de acuerdo con lo dispuesto por el legislador el estándar probatorio exigido en el artículo 160 del Código del Trabajo, es superior al que regularmente se exige, atendida la expresión “debidamente comprobadas”, que utiliza el legislador en el inciso primero del mismo artículo y que, para resolver el arbitrio planteado se está impedido de revisar los hechos establecidos por la judicatura de la instancia y se debe ceñir estrictamente a la parte petitoria del recurso, conforme con la cual la recurrente únicamente solicitó que acogiendo la causal de infracción de ley con influencia sustancial en los dispositivo del fallo, se dictara sentencia de reemplazo por la cual se rechace, con costas, la demanda interpuesta contra la demandada Gestión Humana SpA, por la oponente Brigitte Estefany Garcés Navarrete, según los
Fundamentos
fundamentos que expone. Así, señaló, que en el texto del recurso se sostiene que la sentencia habría incurrido en infracción de ley al estimar que la conducta imputada a la actora, que no fue controvertida por ésta, no tenía la gravedad exigida por la ley, para que operara la institución de la caducidad contractual. Empero, del
Fallo
fallo recurrido se desprende que el tribunal de la instancia consideró que la conducta realizada por la demandante al decir a una compañera de trabajo “que en la vida todo se paga”, no tiene la suficiente gravedad para configurar la causal del artículo 160 N°1 letra c) del Código del Trabajo, en consecuencia, el despido de la demandante resulta injustificado e improcedente. Por lo que no resulta atendible el supuesto en que se funda el recurso que se analiza teniendo únicamente presente que el juez de la causa consideró que la gravedad en la conducta de la dependiente no era tal. Por lo mismo, concluyó que el argumento del señor juez a quo, para adoptar la decisión a la que arribó, no constituye una infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que en otras palabras significa señalar que la sentencia impugnada se ajustó a derecho, por cuanto a los hechos que estimó acreditados, aplicó correctamente el derecho. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°39.735-24.
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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad
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