ROMÁN/MINERA MERIDIAN
Rol
40518-2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de la instancia que acogió la demanda y declaró indebido el despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en “Determinar la interpretación respecto de si la licencia médica o certificado, que justifican la inasistencia del trabajador, deben ser comunicados al empleador dentro de un determinado plazo o, en su defecto, se debe justificar la inobservancia de éste”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que, además de la dolencia del trabajador, hecho que ha resultado basal en la calificación jurídica en virtud de la cual ha tenido por justificada su ausencia a sus labores en los días indicados en la carta de despido, se han considerado múltiples aspectos de la relación laboral, tales como la duración del contrato de trabajo y de las licencias médicas previas del actor, reconocidas expresamente por la demandada, que dan cuenta del deterioro en su salud y de la falta de comunicación de la empresa con el trabajador para constatar su situación, hecho que le habría permitido informarse del impedimento que lo afectaba y de la licencia médica, al tratarse de un impedimento por el estado de salud del trabajador, y actuar, por consiguiente, con dichos antecedentes. En consecuencia, la ausencia al lugar de trabajo, acreditada en la sentencia, se encuentra justificada por el estado de salud o enfermedad del trabajador, pudiendo esta última circunstancia haber sido acreditada por cualquier medio de prueba, y que, en este caso, resultó probada por la certificación del médico y la licencia enviada por este último a la empresa, explicando además el facultativo que la demora en el envío del documento era de su responsabilidad, de modo que no resulta posible modificar la calificación jurídica realizada por el tribunal, procediendo desestimar el arbitrio interpuesto. El recurrente entiende que dicha argumentación resulta contradictoria con lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°424-2020, que sostuvo que, si bien, la causal del artículo 160, N°3, del Código del Trabajo no exige para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación, el exceso de dicho plazo debe ser justificado por el trabajador, puesto que de otra forma quedaría entregado a su completo arbitrio la determinación de la oportunidad en que eventualmente daría cumplimiento a dicha obligación. En consecuencia, al no haber invocado el empleador demandado, con dolo o negligencia, la causal del artículo 160 N°3, del Código del Trabajo, no resulta procedente en derecho sancionarlo con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 168 del mismo cuerpo normativo, con el recargo asociado y las demás penas pecuniarias aplicables a los infractores de la ley laboral. Quinto: Que, entonces, la sentencia reseñada en el
Fundamentos
considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada, con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol N°8677-2015, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en los antecedentes N°186.059-2023, N°80.417-2023, N°1073-2022, N°79939-2021, N°4304-2021, N°125424-2020 y otras, sosteniéndose que el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo no describe o limita las explicaciones que el trabajador puede invocar para excusar sus ausencias, por lo que pueden ser variadas, normalmente involuntarias, requiriéndose que sean suficientes para impedir que aquél cumpla con la obligación de asistencia, quien debe acreditar la razón que entiende adecuada para aclarar tal falta y eximirse de la imputación que se le atribuye, pudiendo emplear todos los medios probatorios para alcanzar dicho propósito. Asimismo, no se requiere que el dependiente comunique al empleador el motivo por el que dejó de concurrir a sus labores, puesto que tal disposición no lo obliga a hacerlo, ya que se agota con la acreditación de la excusa, por lo que requerir tal aviso constituye una exigencia no prevista en la norma y,
Fallo
por tanto, improcedente De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°40.518-24.-
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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nuli
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