BUSTAMANTE/CHILEXPRESS S.A.
Rol
40521-2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto contra la del grado que dio lugar a la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 1 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2022, el despido improcedente y nulo, condenó al pago de las prestaciones que señala, incluidas las cotizaciones previsionales y de salud, desde el 1 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2012. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta interpretación del artículo 69 del Decreto Ley N°3.500, si es que la obligación de enterar las cotizaciones de salud de un trabajador pensionado de Dipreca, que continúa laborando en forma dependiente para una empresa del sector privado, se mantiene por toda la relación laboral”. Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el arbitrio de nulidad que se interpuso por las causales de los artículos 477, subsidiariamente, 478 e) y, en subsidio, 478 b) del Código del Trabajo, considerando, en lo pertinente, que, resulta ser un hecho pacífico de la causa que el trabajador era pensionado de DIPRECA, situación a partir de la cual se concluye que no le resultaba obligatorio cotizar en el sistema de pensiones, siempre y cuando no manifestara su intención de cotizar en la Administradora de Fondos de Pensiones expresamente y por escrito, aunque sí en el sistema de salud. No obstante, igualmente condena al pago de cotizaciones durante el periodo de informalidad, por estimar que no tuvo la opción de manifestar su intención de cotizar por haberse llevado a cabo la contratación bajo la forma de un contrato civil de arrendamiento de servicios. Es en este punto, que se comete un yerro jurídico pues, de la misma normativa referida en el motivo anterior, se colige que la regla que rige en defecto de una manifestación de voluntad expresa y por escrito es que el trabajador no cotiza y ello tiene sentido puesto que -al estar pensionado en un sistema diferente al de pensiones- se encuentra suficientemente cubierto de la contingencia de vejez. Asimismo, siendo un hecho establecido el de la muerte del actor durante el transcurso del juicio, pierde sustento la pretensión de ordenar el pago de cotizaciones al Fondo Nacional de Salud, desde que éste no contempla la posibilidad de otorgar ni los aportes ni las prestaciones de salud al actor, como tampoco a sus herederos, produciéndose también aquí el vicio denunciado. Sostiene que los errores aludidos influyen sustancialmente tanto en la decisión de condenar al pago de cotizaciones previsionales y de salud, como en la sanción relativa a la nulidad del despido. Agregó que habiéndose acogido la causal principal no corresponde emitir pronunciamiento sobre aquellas interpuestas en forma subsidiaria. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°40.521-24.-
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°40.521-24.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad
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