JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

BUSTOS MORA, GLADYS CARMEN ROSA/

Rol

44713-2024

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que negó el reclamo contra la Conservadora de Bienes Raíces de Lautaro y la solicitud de rectificación solicitada. I. En cuanto al recurso de casación formal: Segundo: Que la parte recurrente sustenta la nulidad formal en el motivo del artículo 768, número 5, relacionado con el artículo 170, número 4, del Código de Procedimiento Civil, dado que sentencia impugnada rechaza o desatiende un medio probatorio que la ley admite expresamente y se rindió en el juicio, como es la información sumaria de testigos Por lo anterior, solicita se acoja su recurso, la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que debe considerarse que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la falta de motivación del fallo concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellos existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen, la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión en que no se consideró la prueba de testigos que rindió. Sin embargo, la sentencia impugnada entrega los

Fundamentos

fundamentos de lo resuelto al concluir que, tratándose de la cabida de un predio, más aún si se señalan nuevos deslindes, resulta evidente que derechos de terceros podrían verse afectados, por lo cual es preciso que sea utilizada la vía contenciosa para dicho fin ejerciendo la acción correspondiente, en que puedan pronunciarse latamente los colindantes y efectuar sus alegaciones, de haberlas. Lo anterior, resulta especialmente necesario, considerando la oposición contenida en la presentación de fojas 15, de doña Carmen Gloria Lacalle Rebolledo, quién señala tener derechos comprometidos en la rectificación de autos. Cuarto: Que, según lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, lo que implica que la parte recurrente debe preparar el recurso. Empero, ningún recurso de nulidad formal interpuso respecto de este fallo, reclamando de este vicio y solo apeló, de este modo, al no haber instado por su modificación, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa procesal. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que la parte recurrente denuncia que se infringió el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dado que la ley permite expresamente rendir prueba testimonial en forma sumaria en un procedimiento no contencioso,

Fallo

fallo y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que debe considerarse que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la falta de motivación del fallo concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellos existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen, la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión en que no se consideró la prueba de testigos que rindió. Sin embargo, la sentencia impugnada entrega los fundamentos de lo resuelto al concluir que, tratándose de la cabida de un predio, más aún si se señalan nuevos deslindes, resulta evidente que derechos de terceros podrían verse afectados, por lo cual es preciso que sea utilizada la vía contenciosa para dicho fin ejerciendo la acción correspondiente, en que puedan pronunciarse latamente los colindantes y efectuar sus alegaciones, de haberlas. Lo anterior, resulta especialmente necesario, considerando la oposición contenida en la presentación de fojas 15, de doña Carmen Gloria Lacalle Rebolledo, quién señala tener derechos comprometidos en la rectificación de autos. Cuarto: Que, según lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la

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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que ne

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