ITURRA/FISCALIA REGIONAL ORIENTE (ACUMULADA CON IC N° 559-2023)
Rol
104815-2023
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que comparece don Andrés Iturra Herrera, quien deduce recurso de protección en contra de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, el Fiscal Regional (S) don Felipe Sepúlveda Araya y el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por las actuaciones arbitrarias e ilegales en la sustanciación del procedimiento disciplinario que terminó con la aplicación de la sanción de remoción de su cargo de Fiscal Adjunto, conforme Resolución IA FR-OR N° 43 de fecha 6 de octubre de 2022 y, la resolución dictada por la Fiscalía Nacional FN/MP N° 1823 de fecha 14 de diciembre del mismo año, que confirma la medida disciplinaria, conductas que vulneran las Garantías Constitucionales de los numerales 2, 3 inciso 5, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que en el procedimiento administrativo se le imputó que, con fecha 5 de marzo de 2021 declaró ante el 27° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol V-5-2021, rindiendo información sumaria de testigo bajo juramento, señalando que conocía en profundidad la situación familiar y patrimonial de don Óscar Izurieta Ferrer, afirmando que poseía a la fecha una solvencia que le permitía realizar la donación de cuatro inmuebles a sus dos hijas. A consecuencia de estos hechos, en los autos Rol N° 575-2014, seguidos ante la Primera Fiscalía Militar, 2° Juzgado Militar de Santiago, se decretó la medida cautelar de embargo, que resultó infructuoso atendido a que no pudo ser inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, atendido el contrato de donación celebrado, entre el Sr. Izurieta y sus hijas. Agrega que, en el referido sumario, se determinó que estas acciones fueron realizadas por doña María Constanza Izurieta Fornazzari y don Andrés Jaime Iturra Herrera, privilegiando sus intereses particulares, familiares y personales, por sobre la debida atención al grave riesgo que sus conductas implicaban para la eficacia del sistema de justicia criminal, en relación al cumplimiento de las resoluciones judiciales, los cuales son constitutivos de infracciones a lo dispuesto en el artículo 37 N° 13 y Nº 15 del Reglamento de Personal para Fiscales del Ministerio Público. Alega que la Fiscalía le ha atribuido responsabilidad en un hecho en que participó y que nunca ha ocultado, pero al cual se le ha dado de manera artificial una connotación e incidencia distinta, pues, ninguna de las diligencias tuvo por objeto indagar sobre su participación en los hechos investigados, sino que, lo ha sancionado con una medida disciplinaria privándolo de su empleo. Señala que la sanción de remoción, infringe el principio de proporcionalidad, dando por acreditada de manera artificial la infracción al principio de probidad administrativa con la exclusiva finalidad de que dicha sanción pueda parecer como “ejemplificadora” a la luz pública. Solicita, se deje sin efecto la sanción de remoción y el procedimiento disciplinario seguido en su contra, y se disponga su reincorporación a sus funciones de Fiscal Adjunto de la Fiscalía Metropolitana Oriente, con costas. Segundo: Que, por su parte, compareció doña María Constanza Izurieta Fornazzari, quien recurre igualmente de protección en contra del Ministerio Público representado por el Fiscal Nacional, con motivo de la dictación de la resolución FN/MP 1823/2022, dictada con fecha 14 de diciembre de 2022, que confirma la medida disciplinaria de remoción, acto que importa una privación, perturbación y amenaza de sus derechos y garantías constitucionales. Pide, se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección. Tercero: Que la sentencia recurrida, en una primera aproximación, rechazó la acción constitucional y señaló que el proceso disciplinario se llevó a cabo de conformidad a la normativa que establece el artículo 91, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 13, 17 letra d), 45 y siguientes de la Ley N° 19.640, y el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, sólo a mayor abundamiento, en relación a la garantía constitucional del numeral 3 del artículo 19, sólo resulta protegida por la acción constitucional que consagra el artículo 20 en su inciso cuarto, si bien invocado, no se configura, toda vez que, conforme antes se expuso, la autoridad que aplicó la medida era aquella contemplada por la normativa pertinente. En ese orden de ideas, el Fiscal Regional (S) que ordenó la instrucción de la investigación y dispuso la medida disciplinaria que en esta sede se impugna, realizó las respectivas diligencias, formuló los cargos y emitió su informe. Por último, el Fiscal Nacional (S), en uso de sus facultades, reabrió la investigación y luego, conociendo de las apelaciones interpuestas por los actores en contra de la signada resolución, confirmó la medida disciplinaria impuesta. En cuanto a la garantía constitucional del numeral segundo del referido artículo, ésta requiere que, ante casos similares o idénticos, la interpretación de la norma no sea hecha de manera uniforme, lo que no se desprende de los antecedentes agregados a la causa. Refiere que el control que se ejerce por la presente vía, no se encuentra destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, las que pudieren o no ser compartidas. Por ello, entraña un planteamiento erróneo de los actores, aquellos dirigidos a que por esta instancia jurisdiccional se revise la decisión a la que en definitiva se arribó, ello sobre la base de los hechos establecidos por la autoridad a cargo de aquella investigación, el mérito del dictamen evacuado al término de aquélla y, en suma, de los
Fundamentos
fundamentos de hecho determinados a la luz de los antecedentes reunidos, que motivaron la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado, no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar que por vía proteccional se controlen materias relativas al mérito de las decisiones adoptadas en el marco y en el ejercicio de las facultades del recurrido, lo que pudiera ser dilucidado eventualmente, en un juicio de lato conocimiento. Afirma que, en cuanto a los presupuestos fácticos tenidos por ciertos en sede administrativa con el estándar de convicción que rige a su respecto, se indica que, en un contexto de público conocimiento de la existencia de investigaciones penales dirigidas por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, señora Romy Grace Rutherford Parentti, por delitos de malversación de caudales públicos y otros (Ejército de Chile), que incluía aristas investigativas en las que se indagaba la participación de don Oscar Izurieta Ferrer, los recurrentes realizaron conductas a través de las cuales se vieran frustradas medidas de aseguramiento patrimonial, particularmente, en los bienes que fueron donados por el Sr. Izurieta a su hija doña María Izurieta Fornazzari, y en que don Andrés Jaime Iturra Herrera, declaró en la causa Rol V-5-2021, rindiendo información sumaria de testigo. Es así como la autoridad recurrida coligió que, dichas conductas fueron realizadas por los actores privilegiando sus intereses particulares, familiares y personales, por sobre la debida atención al grave riesgo que sus conductas implicaban para la eficacia del sistema de justicia criminal, en relación con el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el eventual compromiso que generaban a las funciones que desempeñaban en el Ministerio Público. En tales circunstancias, la autoridad recurrida estimó que se encontraba acreditado que los recurrentes incurrieron en graves faltas a la probidad, principio consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, los artículos 8° y 50º de la Ley N° 19.640, y los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.880. De esta forma, se estimó que las referidas conductas vulneraron gravemente el principio de probidad administrativa, el que no sólo abarca sus actuaciones en el desempeño mismo del cargo dentro de la institución y durante la jornada de trabajo, sino que también se extiende a su comportamiento fuera de aquél, configurándose a partir del quebrantamiento de dicho principio de responsabilidad administrativa de parte de éstos; cuyos principios, procedimiento, prueba, forma de valoración de ésta, medios de impugnación y sanciones son independientes de la responsabilidad penal que eventualmente pueda llegar a configurarse en la investigación penal, que actualmente sigue respecto de los recurrentes. En cuanto al análisis de la legalidad de la resolución recurrida, indica que, se
Fallo
por tanto atendible que se analice su mérito, dado que en dicho contexto se transformaría en una nueva instancia. Finalmente, señala que aparece que el asunto propuesto a través de esta acción constitucional, rebasa sus límites y propósitos, dado que supone dirimir si se aplicó o no conforme a derecho la sanción administrativa impuesta a los actores para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo, lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido. Cuarto: Que el recurso de protección, ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Quinto: Que no se encuentra controvertido en autos que, la resolución impugnada ha sido dictada por la autoridad competente, quien ha actuado en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, las cuales se detallan con precisión en los actos recurridos. Que, en lo que atañe a la Resolución IA FR-OR N° 43 de fecha 6 de octubre de 2022 y, la resolución dictada por la Fiscalía Nacional FN/MP N° 1823 de fecha 14 de diciembre del mismo año, se observa que, los recurridos realizan un análisis pormenorizado de los cargos, ponderan la prueba rendida y dejan en claro que se trata de conductas inaceptables, que pusieron en riesgo la eficacia del sistema criminal y el cumplimiento de las resoluciones judiciales, realizadas por los actores privilegiando sus intereses particulares, familiares y personales, y que sin duda vulneran gravemente el principio de probidad administrativa al que está sujeto todo funcionario; por lo que se encuadran en la falta contenida en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, los artículos 8° y 50º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, tal como se consignó en la resolución sancionatoria. Sexto: Que, así las cosas, el sumario administrativo que se ha llevado a cabo en contra de los recurrentes, ha sido tramitado en plena observancia de las normas legales, específicamente conforme a los requerimientos de los artículos 45 y siguientes de la Ley N° 19.640 , con pleno respeto de la garantía del debido proceso, en un procedimiento racional y justo, sustanciado por autoridad competente que en el ejercicio de sus facultades legales, en el que se dispuso la remoción de los funcionarios para un caso en que se configuró la causal de infracción grave al principio de probidad que justifica dicha medida. Séptimo: Que, de este modo,
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que comparece don Andrés Iturra Herrera, quien deduce recurso de protección en contra de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, el Fiscal Regional (S) don Felipe Sepúlveda Araya y el Fisc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica