1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

EMPRESA TUR BUS SPA/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA

Rol

18643-2024

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°18.643-2024, caratulados “Empresa Tur Bus SpA con Servicio de Salud de Antofagasta”, procedimiento sobre reclamo de multa sanitaria regulado en el artículo 171 del Código Sanitario, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que, confirmando la decisión de primer grado, rechazó en todas sus partes la reclamación. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto el fallo recurrido hace sinónimos los términos “supresión de todo factor de riesgo” y “adoptar las medidas necesarias que permitan proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, estableciendo una exigencia por sobre la normativa invocada. Expresa la actora que este precepto debe interpretarse a la luz del artículo 16 parte IV del Convenio N°155 de la OIT, conforme al cual deberá exigirse a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo que estén bajo su control son seguros. De este modo, asegura que no es posible que el empleador pueda prever y resolver ex ante y en términos absolutos, todos los riesgos que pudieran afectar a sus trabajadores, de lo cual se sigue que el fallo impugnado le ha impuesto un estándar que excede sus capacidades. Tercero: Que, a continuación, se reprocha la transgresión del artículo 37 del Decreto Supremo N°594 del año 1999 del Ministerio de Salud, por haberse aplicado a un lugar donde no rige la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, vulnerándose así el principio de tipicidad contenido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Destaca que, en su caso, se trata de una faena móvil, circunstancia que hace imposible de cumplir con la referida ordenanza. En consecuencia, el fallo se la aplica por analogía y la establece como un principio rector en materia de seguridad, en circunstancias que, como se desarrolló en el capítulo anterior, el empleador es responsable de los factores de riesgo que están bajo su control y no de la totalidad de ellos. Cuarto: Que culmina señalando que la influencia de los yerros anteriores resultó ser sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que se consideraron como una infracción sanitaria hechos que no la constituyen. Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes: 1.- Que con fecha 3 de junio del 2020, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, realizaron visita inspectiva cuyo detalle consta en el acta N°11471, que se reseña a continuación: “1. HECHOS CONSTATADOS: Luego de las actividades realizadas en el marco de la investigación de accidente fatal, notificado por la empresa a través de central de llamados “accidentes laborales” el día 02/12/2019, Según Folio EXP19022666, EXP19022667, EXP19022668, EXP19022669, EXP19022670, EXP19022671, se toma conocimiento de accidente ocurrido el día 02/12/2019 a trabajadores de la empresa TRANSPORTES RURALES TURBUS SPA. Se constata lo siguiente: 1.1. Empresa TRANSPORTES RURALES SPA. cuenta con una cantidad total de 229 trabajadores contratados de los cuales 13 son mujeres y 216 hombres, al momento del accidente. 1.2. Accidente se produce el día lunes de fecha 01/12/2019, a las 22:45 PM. Horas aproximadamente, donde se accidentan: a) Sr. Juan Adolfo Becerra Villanueva, C.N.I: 07.530.441-2, fecha de nacimiento 18/07/1958, 61 años, divorciado, de nacionalidad chilena, teléfono Nº976259296, domiciliado en Marcano S/N, comuna de Monte Patria, contratado por la empresa TRANSPORTES RURALES SPA. como conductor, según su contrato de trabajo de fecha 02/04/2019, en su día 7 de trabajo del turno 9x3, quien resulta fallecido. b) Sr. Juan Camilo Torres Peña, C.N.I: 25.364.836-8, de fecha de nacimiento 12/04/1994, 25 años, soltero, de nacionalidad chilena, teléfono Nº989315541, domiciliado en El Oro 8235 departamento 402, Antofagasta, contratado por la empresa TRANSPORTES RURALES SPA. Como asistente, quien resulta fallecido. c) Sr. Víctor Hugo Silva Suarez, C.N.I: 09.158.051-9, de fecha de nacimiento 21/11/1962, 59 años, Soltero, de nacionalidad chilena, teléfono Nº97573420, domiciliado en Los gobernadores Nº 4272, comuna de Maipú, contratado por la empresa TRANSPORTES RURALES SPA. Como conductor, quien resulta fallecido. d) Sr. David Ignacio Pasten Sáez, C.N.I: 19.073.234-7, de fecha de nacimiento 19/12/1995, soltero, de nacionalidad chilena, teléfono Nº942531094, domiciliado en 4 Sur Nº949, comuna de Chillán, contratado por la empresa TRANSPORTES RURALES SPA. como Asistente, quien resulta grave. e) Sr. Juan Alberto Soto Pillapan, C.N.I: 11.598.370-k, de fecha de nacimiento 22/07/1970, 49 años, divorciado, de nacionalidad chilena, teléfono Nº85761827, domiciliado en calle Miraflores Nº 63, Valle Hermoso, comuna de La Ligua, contratado por la empresa TRANSPORTES RURALES SPA como conductor, quien resulta grave. f) Sr. Marco Antonio Arancibia Guzmán C.N.I: 10.025.433-6, fecha de nacimiento 22/11/1965, 54 años, casado, de nacionalidad chilena, teléfono Nº969097130, domiciliado en av. Las Maravillas Nº 581, Viña del Mar, contratado por la empresa TRANSPORTES RURALES SPA como conductor, quien resulta grave. 1.3. El sitio del suceso corresponde a Ruta B-710, Km 3, sector cuesta Paposo, Comuna de Taltal, Región de Antofagasta. 1.4. Labor que realizaba el trabajador al momento del accidente: don Juan Becerra desarrollaba labores de conducción de bus de dos pisos de registro interno N°2419, placa Patente FB-PS-19, marca Mercedes Benz, Modelo: 0500Rsd, año: 2013, de color blanco y verde, desde la Terminal Antofagasta con dirección Ovalle, pasando por la comuna de Taltal, entre otras en su recorrido. 1.5. Circunstancias del accidente: El trabajador se encontraba conduciendo el bus, perdiendo el control del vehículo, al acercarse al km 3 sector de la curva cerrada, bus sale del camino, en la trayectoria sobrepasa la calzada, desbarrancándose hacia la quebrada a unos 70 metros desde la calzada al sur, posteriormente generando el volcamiento de este a su izquierda, quedando con tripulación y pasajeros atrapados en su interior, igualmente en su exterior, personas atrapadas y mutiladas producto del accidente, resultando 19 fallecidos en el lugar del accidente, otros en resultando con estado grave. 1.6. Cómo se realizó la primera atención del trabajador accidentado: una vez producido el accidente, transeúntes lo comunican a Carabineros, siendo ellos quien dan alerta de la emergencia a Hospital de Taltal, Servicio Médico legal, Bomberos, SIAT, LABOCAR, GOPE de Carabineros de Antofagasta, generando la evacuación de los accidentados y levantamiento de los cuerpos, durante una larga jornada, y comunicación a la familia en relación al listado de pasajeros. 2.- En relación con la notificación del accidente: 2.1. Empresa no cumple con notificar de manera inmediata la ocurrencia de accidente a SEREMI de Salud ya que accidente se produce el 01/12/2019, la notificación es realizada al día siguiente 02/12/2019. 3.- Teniendo presente entrevistas y la documentación recabada en el marco de la investigación de accidente se constatan las siguientes deficiencias: 3.1. No suprime todos los factores de peligro presentes en la actividad de conducción en rutas donde se prestan servicios de trasporte interurbanos de pasajeros, que considere aspectos críticos de la ruta, características de la zona, altura geográfica, eventos climáticos adversos y/o donde exista como por ejemplo: reducción de visibilidad, angostamiento de caminos, sector sin señal de teléfono, desprendimientos de terreno, sector de enganches, medidas preventivas y/o correctivas e

Fundamentos

considerando que la entidad administrativa ha expuesto tanto los fundamentos de hecho como de derecho, en la resolución que aplica la sanción antedicha, corresponde el rechazo de la reclamación, toda vez que la Resolución sancionatoria se ajustó a derecho y es el resultado de un sumario sanitario legalmente tramitado, en el cual la reclamante tuvo oportunidad de efectuar sus descargos y rendir prueba instrumental, que resultó insuficiente para desvirtuar las infracciones que le fueron imputadas, las cuales han quedado demostradas. Luego, a la luz de lo dispuesto en los artículos 171, inciso final y 174 del Código Sanitario, puede concluirse que el acta de inspección goza una presunción en orden a que los hechos se produjeron como quedaron establecidos en ella y, como se ha señalado, la empresa reclamante no ha logrado desvirtuarla en el presente proceso, de modo que la multa reclamada ha sido correctamente aplicada. En cuanto a la solicitud subsidiaria de rebajar la multa impuesta, teniendo presente que las acciones y conductas adoptadas por el reclamante con posterioridad a la visita, efectivamente aparecen consideradas al momento de dictar la resolución, la constatación de los hechos y lo dispuesto en el artículo 174, se desestima tal petición. Esta sentencia fue confirmada, sin modificaciones, por el Tribunal de Alzada. Séptimo: Que los hechos asentados en la causa no han sido discutidos por la parte reclamante. En efecto, el primer capítulo del recurso de casación se construye sobre la base de impugnar la interpretación que el

Fallo

fallo recurrido hace sinónimos los términos “supresión de todo factor de riesgo” y “adoptar las medidas necesarias que permitan proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, estableciendo una exigencia por sobre la normativa invocada. Expresa la actora que este precepto debe interpretarse a la luz del artículo 16 parte IV del Convenio N°155 de la OIT, conforme al cual deberá exigirse a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo que estén bajo su control son seguros. De este modo, asegura que no es posible que el empleador pueda prever y resolver ex ante y en términos absolutos, todos los riesgos que pudieran afectar a sus trabajadores, de lo cual se sigue que el fallo impugnado le ha impuesto un estándar que excede sus capacidades. Tercero: Que, a continuación, se reprocha la transgresión del artículo 37 del Decreto Supremo N°594 del año 1999 del Ministerio de Salud, por haberse aplicado a un lugar donde no rige la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, vulnerándose así el principio de tipicidad contenido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Destaca que, en su caso, se trata de una faena móvil, circunstancia que hace imposible de cumplir con la referida ordenanza. En consecuencia, el fallo se la aplica por analogía y la establece como un principio rector en materia de seguridad, en circunstancias que, como se desarrolló en el capítulo anterior, el empleador es responsable de los factores de riesgo que están bajo su control y no de la totalidad de ellos. Cuarto: Que culmina señalando que la influencia de los yerros anteriores resultó ser sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que se consideraron como una infracción sanitaria hechos que no la constituyen. Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes: 1.- Que con fecha 3 de junio del 2020, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, realizaron visita inspectiva cuyo detalle consta en el acta N°11471, que se reseña a continuación: “1. HECHOS CONSTATADOS: Luego de las actividades realizadas en el marco de la investigación de accidente fatal, notificado por la empresa a través de central de llamados “accidentes laborales” el día 02/12/2019, Según Folio EXP19022666, EXP19022667, EXP19022668, EXP19022669, EXP19022670, EXP19022671, se toma conocimiento de accidente ocurrido el día 02/12/2019 a trabajadores de la empresa TRANSPORTES RURALES TURBUS SPA. Se constata lo siguiente: 1.1. Empresa TRANSPORTES RURALES SPA. cuenta con una cantidad total de 229 trabajadores contratados de los cuales 13 son mujeres y 216 hombres, al momento del accidente. 1.2. Accidente se produce el día lunes de fecha 01/12/2019, a las 22:45 PM. Horas aproximadamente, donde se accidentan: a) Sr. Juan Adolfo Becerra Villanueva, C.N.I: 07.530.441-2, fecha de nacimiento 18/07/1958, 61 años, divorciado, de nacionalidad chilena, teléfono Nº976259296, domici

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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°18.643-2024, caratulados “Empresa Tur Bus SpA con Servicio de Salud de Antofagasta”, procedimiento sobre reclamo de multa sanitaria regulado en el artículo 171 del Código Sanitario, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, de conformidad con lo dispuesto en el

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