BANCO BICE CONTRA URETA ACHURRA ANDRES
Rol
33420-2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol Nº C-551-2022, caratulado “Banco Bice contra Ureta Achurra Andrés”, el ejecutado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de dicha ciudad, que revocó la de primera instancia de fecha diez de junio del año dos mil veintitrés que acogió parcialmente la excepción de nulidad de la obligación y de prescripción, y en su lugar, las rechazó. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6º del mismo cuerpo normativo. Refiere que los sentenciadores omitieron pronunciarse sobre la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cláusula de aceptación de prórrogas y esperas futuras. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción deducida. 3°.- Que para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a rechazar la excepción en comento en relación a la cláusula de aceptación de prórrogas de los pagarés, entregando en sus
Fundamentos
considerandos cuarto a décimo las razones de hecho y de derecho que permiten concluir que no se configuran las alegaciones promovidas por la ejecutada a este respecto. 4°.- Que, en consecuencia,
Fallo
fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción deducida. 3°.- Que para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a rechazar la excepción en comento en relación a la cláusula de aceptación de prórrogas de los pagarés, entregando en sus considerandos cuarto a décimo las razones de hecho y de derecho que permiten concluir que no se configuran las alegaciones promovidas por la ejecutada a este respecto. 4°.- Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal. 5º.- Que en mérito de lo razonado el arbitrio de casación formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 6°.- Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 464 N° 1 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo primero, argumenta que debe demandarse a los deudores ga
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Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol Nº C-551-2022, caratulado “Banco Bice contra Ureta Achurra Andrés”, el ejecutado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de dicha ciudad, que revocó la de primera instancia de
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