C.A. de Talca

COMPAÑÍA MOLINERA TALCA S.A. CON ZURICH SANTANDER SEGUROS GENERALES CHILE S.A. (A)

Rol

139761-2022

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En procedimiento arbitral, tramitado ante el árbitro mixto don Gastón Pinochet Donoso, caratulado “Compañía Molinera Talca S.A., con Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A”, sobre cumplimiento de contrato de seguro, por sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, fue acogida la demanda, sin costas. La referida resolución definitiva fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la parte demandada. La Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, desestimó el primer arbitrio, sin embargo, en lo apelado revocó la sentencia de primer grado, desestimando la demanda entablada. La demandante interpuso en contra de esta última decisión, un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción de diversas normas que necesariamente debieran conducir a la invalidación de la sentencia de segundo grado. Indicó como primer grupo de normas conculcadas aquellas contenidas en la Ley N° 19.496, particularmente en las disposiciones especiales aplicables a los contratos de adhesión o dirigidos, y particularmente a sus artículos 2° TER, 3°, 4°, 12 A , 17E y 17H, ya que, en este caso, habiendo gestionado el mismo Banco Santander el contrato de seguro, con una compañía filial del mismo, fue este el que recibió y guardó la póliza escrita, y no el asegurado. Lo anterior se verificó, expresa el recurrente, en el contexto de un contrato de adhesión, donde no ha existido la capacidad del asegurado de elegir al tasador de los bienes ofrecidos en garantía, ya que fue elaborado en el contexto del que llamó, un “contrato atado” entre el banco y la aseguradora, ambos vinculados estrechamente en su condición de socio y codueño de la última y, por lo mismo, debió haberse interpretado las cláusulas vagas, ambiguas o contradictorias siempre a favor del asegurado y no del asegurador, resguardando los derechos de la parte adherida o consumidora, cuyos derechos la ley considera irrenunciables. Además, expresó, si hubiese existido una correcta apreciación de la prueba rendida, en especial de los instrumentos públicos emanados de autoridad en el caso de la inexistencia de expropiabilidad, o del valor de la inspección personal del Juez, en la determinación de la verdadera superficie del edificio de producción, la sentencia recurrida debió necesariamente confirmar el

Fallo

fallo de primera instancia que acogió su demanda. Un segundo grupo de disposiciones vulneradas en que se fundó el recurso de casación lo constituye aquellas contenidas en la Ley N° 20.667, que reemplazó en el Código de Comercio, modificando y sustituyendo, las normas contempladas en dicho cuerpo normativo y en el Decreto Fuerza Ley N° 251, y en particular a los artículos 524, 529 y 519 del Código de Comercio, ya que, desde la perspectiva del asegurado el objetivo de esta ley fue procurar un claro entendimiento de las coberturas que se están contratando, así como las que no forman parte del contrato, y dar una amplia y justa información acerca de la gran variedad de seguros y opciones que ofrecen los actores de este mercado. Esta nueva legislación, precisó, introdujo por primera vez en nuestra legislación comercial el principio de la máxima buena fe. En tercer lugar acusó la infracción de las normas sobre efectos de las obligaciones e interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1545, 1546, 1563 y 1566 del Código Civil, ya que el contrato debe aplicarse de buena fe y es una ley para las partes y ello debe guardar concordancia con las disposiciones especiales relativas a los contratos de adhesión consagradas por la Ley N° 19.496, debiendo ser su interpretación a favor del deudor. Por último, acusó la infracción a las normas reguladoras de la prueba, al no otorgársele valor de plena prueba a la inspección personal del Tribunal y a los instrumentos públicos emanados de autoridad que no fueron controvertidos, esto último respecto de la expropiabilidad de una parte del terreno donde se alza un conjunto de construcciones que fueron excluidas arbitrariamente del seguro por un motivo o razón que la propia sentencia declara inexistente, por cuanto se acepta el hecho de que los terrenos donde se alzan las construcciones excluidas de tasación no se han encontrado afectados a expropiación antes de la contratación del seguro, durante su vigencia ni al momento del siniestro, pero en cambio se sirve de la tasación hecha a pedido del Banco Santander – socio co-dueño de la aseguradora - como único antecedente para desvirtuar la prueba plena producido por el asegurado y no contradicha por la aseguradora. En lo tocante a la circunstancia de haber restado valor a la prueba de inspección personal del Tribunal, sostuvo que la infracción importó desconocer el valor que el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil le otorga a este medio de prueba, que tambien afecta, a su parecer, sustancialmente las normas de la sana critica que obligan a considerar lo que el derecho positivo asienta como lo recto. En dicha diligencia, precisó, el juez revisó personalmente el edificio de producción y pudo comprobar por sus propios medios o sentidos que ese edificio siniestrado, al encontrarse en pie todos sus muros y divisiones, tiene la forma regular de un cubo de cuatro pisos o niveles diferentes, todos y cada uno de ellos, de idéntica superficie, en circunstan

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En procedimiento arbitral, tramitado ante el árbitro mixto don Gastón Pinochet Donoso, caratulado “Compañía Molinera Talca S.A., con Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A”, sobre cumplimiento de contrato de seguro, por sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, fue acogida la demanda, sin costas. La referida resolución

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