C.A. de Valparaíso

CASTILLO / PONCE

Rol

5373-2024

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce del fallo en alzada, únicamente su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que doña Karima Patricia Castillo Concha deduce recurso de protección en contra de su vecina doña Karina Andrea Ponce Flores —quien reside en la casa contigua a la suya—, porque ésta instaló en su inmueble dos cámaras de seguridad en altura, una en la parte frontal del domicilio y otra, en la parte trasera del mismo, que la han llevado a abstenerse de usar su propio patio por el temor de que se capten imágenes que forman parte de su vida íntima, privada y familiar, atendido a que el alcance periférico de tales cámaras resulta indeterminado, como también el tiempo de registro y/o almacenamiento de tales imágenes, acto que califica como arbitrario e ilegal y que vulnera sus garantías fundamentales de protección de la vida privada, inviolabilidad del hogar y derecho a la integridad física, además de la Ley N° 19.628, por lo que pide se ordene limitar la funcionalidad de las cámaras. Segundo: Que, la recurrida, al informar, señaló que efectivamente instaló dos cámaras de seguridad con el objeto de disuadir a terceros de cometer delitos, ya que además en su propiedad cuenta con un negocio familiar de venta de menestras. Agregó que, ambas cámaras apuntan, respectivamente, a la calle y entrada de su inmueble como a su patio, sin alcanzar a registrar el inmueble de la actora y que no contrató el almacenamiento de dichas grabaciones en la nube ya que ello supone en costo del que prefirió prescindir, de suerte que los registros de las cámaras se borran automáticamente trascurrido un corto período de tiempo. Tercero: Que ambas partes allegaron al proceso fotografías de sus respectivos inmuebles como también de las cámaras cuestionadas, además, la recurrida acompañó videos extraídos de sus cámaras, donde es posible visualizar tanto la perspectiva desde la que se producen las grabaciones, como el alcance de estas. Cuarto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que es indiscutible que en la actualidad los particulares, cada vez más, se han visto en la necesidad de acudir a la instalación de videocámaras para disuadir la comisión de delitos en sus propiedades, principalmente si en el mismo, además, desarrollan actividades comerciales, como en el caso de la recurrida, lo que aparece de las fotografías acompañadas por ésta en autos. Ahora bien, lo cuestionado por la recurrente es únicamente la funcionalidad de dichas cámaras, en cuanto aquella que se sitúa en la parte trasera del inmueble y dada la circunstancia de tratarse de casas contiguas, la inhiben de usar su patio, ya que apuntan directamente a dicho espacio privado, captando imágenes del lugar, lo que efectivamente se aprecia en las fotografías y videos agregado en autos. Sexto: Que la necesidad de proteger la intimidad encuentra su fundamento en la libertad y autonomía de las personas en cuanto tales y como sujetos de derecho. Es por ello que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República establece que: “La Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la protección de sus datos personales”. A su vez, el artículo 11.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos dispone que: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia”. Séptimo: Que, en concordancia con lo anterior, el derecho a la intimidad posee como uno de sus contenidos indudables el derecho a no ser vigilado en el ambiente íntimo, aspecto que cobra relevancia ante el uso de las videocámaras, debiéndose velar que lo captado por las cámaras no corresponda a la esfera íntima de los individuos. Si bien la vida privada o intimidad es un concepto variable y de difícil determinación, es posible afirmar que tener privacidad significa tener un lugar o un ámbito libre de observadores, que está exento del conocimiento de los demás, por lo que su conocimiento y divulgación por terceros conlleva un peligro real o potencial para la intimidad de una persona. Y en este orden de ideas, es claro que las actividades y situaciones que tienen lugar o se desarrollan dentro de los muros del hogar, forman parte del derecho a la intimidad. Es por ello que el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República consagra la inviolabilidad del hogar. Octavo: Que si bien es cierto en estos autos no quedó dilucidado el exacto y verdadero alcance de la cámara de seguridad situada en la parte trasera del inmueble de la recurrida, no lo es menos que las mismas captan tangencialmente la estructura del domicilio donde habita la actora junto a su grupo familiar, como los espacios que lo componen, conforme aparece de las imágenes agregadas en autos. Por ello resulta manifiesto que es necesario adecuarse al avance de la tecnología para dar plena satisfacción a la necesidad de protección del individuo en su derecho a la intimidad, más aún cuando no existe suficiente información de cómo se controlan los datos que registra cada cámara de seguridad —cada vez más variado y sofisticado—, pues aun cuando la recurrida afirma que prescindió de contratar el almacenamiento de los registros de las grabaciones en “la nube” por el costo que implica, dicha posibilidad es una realidad, incluso hoy en día su manejo y mantención en dispositivos celulares. Noveno: Que, en este orden de ideas, cabe tener en cuenta que la actividad de video-vigilancia en general no presenta limitaciones o restricciones técnicas que restrinjan los mecanismos que permitan captar, grabar y almacenar imágenes, por lo que el elemento espacial, esto es, el lugar que será grabado adquiere importancia. Puesto que, la utilización de videocámaras para captar imágenes tanto en lugares públicos, abiertos o cerrados, como hoy por hoy, además, en la propiedad privada, debe entenderse como un fenómeno en expansión que forma parte de las nuevas tendencias relativas a la seguridad ciudadana con el objeto de mejorar el control en los distintos espacios y lugares donde pueden tener lugar conductas delictivas. Efectivamente, el incremento de la video-vigilancia en tales lugares debe admitirse como una forma de mejorar la prevención y persecución de hechos delictivos, reduciendo las ocasiones en las que se comete un delito sin ser descubierto y consiguiendo rapidez de actuación por parte de la policía y como eventual prueba en un proceso penal. Se trata de una reacción lógica de la sociedad ante determinados fenómenos delictivos. En cambio, el uso de videocámaras para captar imágenes de espacios privados podrá constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad o a la propia imagen, en cuanto dato personal, desde que se trata de aquellos espacios donde se desarrolla la vida privada de una persona y respecto de los cuales la propia jurisprudencia de nuestros tribunales ha sido cuidadosa al momento de establecer los límites relativos al ejercicio de las actividades de los órganos investigadores. Por consiguiente, la filmación sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales públicos y el propio domicilio cuando es decisión de un determinado grupo familiar, pero no en otros domicilios o en lugares privados, pues de lo contrario dicha intromisión afectará bienes constitucionalmente protegidos, tornándose por tanto en ilegítima, salvo que exista autorización judicial para tales casos. En consecuencia, la video-vigilancia debe ser utilizada de manera tal que se respeten

Fallo

fallo en alzada, únicamente su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que doña Karima Patricia Castillo Concha deduce recurso de protección en contra de su vecina doña Karina Andrea Ponce Flores —quien reside en la casa contigua a la suya—, porque ésta instaló en su inmueble dos cámaras de seguridad en altura, una en la parte frontal del domicilio y otra, en la parte trasera del mismo, que la han llevado a abstenerse de usar su propio patio por el temor de que se capten imágenes que forman parte de su vida íntima, privada y familiar, atendido a que el alcance periférico de tales cámaras resulta indeterminado, como también el tiempo de registro y/o almacenamiento de tales imágenes, acto que califica como arbitrario e ilegal y que vulnera sus garantías fundamentales de protección de la vida privada, inviolabilidad del hogar y derecho a la integridad física, además de la Ley N° 19.628, por lo que pide se ordene limitar la funcionalidad de las cámaras. Segundo: Que, la recurrida, al informar, señaló que efectivamente instaló dos cámaras de seguridad con el objeto de disuadir a terceros de cometer delitos, ya que además en su propiedad cuenta con un negocio familiar de venta de menestras. Agregó que, ambas cámaras apuntan, respectivamente, a la calle y entrada de su inmueble como a su patio, sin alcanzar a registrar el inmueble de la actora y que no contrató el almacenamiento de dichas grabaciones en la nube ya que ello supone en costo del que prefirió prescindir, de suerte que los registros de las cámaras se borran automáticamente trascurrido un corto período de tiempo. Tercero: Que ambas partes allegaron al proceso fotografías de sus respectivos inmuebles como también de las cámaras cuestionadas, además, la recurrida acompañó videos extraídos de sus cámaras, donde es posible visualizar tanto la perspectiva desde la que se producen las grabaciones, como el alcance de estas. Cuarto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que es indiscutible que en la actualidad los particulares, cada vez más, se han visto en la necesidad de acudir a la instalación de videocámaras para disuadir la comisión de delitos en sus propiedades, principalmente si en el mismo, además, desarrollan actividades comerciales, como en el caso de la recurrida, lo que aparece de las fotografías acompañadas por ésta en autos. Ahora bien, lo cuestionado por la recurrente es únicamente la funcionalidad de dichas cámaras, en cuanto aquella que se sitúa en la parte trasera del inmueble y dada la

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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce del fallo en alzada, únicamente su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que doña Karima Patricia Castillo Concha deduce recurso de protección en contra de su vecina doña Karina Andrea Ponce Flores —quien reside en la casa contigua a la suya—, porque ésta instaló en su inmueble dos cámaras de seguridad

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