SOLUCIONES COMPUTACIONALES REMBOX LIMITADA/QUINTA S.A. ( CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
41570-2024
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, que acogió la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando prescrita la acción para perseguir el cobro de las obligaciones de que dan cuenta las facturas de autos. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en la sentencia cuestionada no se da mayor argumento respecto de por qué no sería aplicable la Ley N°21.226. Manifiesta que durante el tiempo transcurrido entre el 20 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, por expresa disposición legal debe entenderse interrumpida la prescripción y al no declararlo así por los jueces de la instancia, se produce un vicio en los términos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil número 3. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no indica las normas infringidas ni menos explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a denunciar como vulnerado el artículo 768 N°3 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla las causales del recurso de casación en la forma, lo que es totalmente ajeno a la naturaleza del presente arbitrio de nulidad sustancial, para luego sólo expresar sus
Fundamentos
fundamentos de hecho para acoger la excepción, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación del articulado específico. Por lo demás, omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, entre ellas los artículos 1°, 3°, 5°, 9 y 10° de Ley N°19.983 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de las normas que lo sustentan y de los razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho. 5°.- Que, no obsta a lo que se viene concluyendo, las menciones que el recurrente hace al artículo 8 de la Ley 21.226, toda vez que en su tratamiento se aparta del objetivo de este recurso de carácter extraordinario, presentado su agravio como si se tratara de un recurso que constituye instancia, peculiaridad que no tiene el recurso de casación en el fondo.
Fallo
fallo de primera instancia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, que acogió la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando prescrita la acción para perseguir el cobro de las obligaciones de que dan cuenta las facturas de autos. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en la sentencia cuestionada no se da mayor argumento respecto de por qué no sería aplicable la Ley N°21.226. Manifiesta que durante el tiempo transcurrido entre el 20 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, por expresa disposición legal debe entenderse interrumpida la prescripción y al no declararlo así por los jueces de la instancia, se produce un vicio en los términos del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil número 3. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no indica las normas infringidas ni menos explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a denunciar como vulnerado el artículo 768 N°3 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla las causales del recurso de casación en la forma, lo que es totalmente ajeno a la naturaleza del presente arbitrio de nulidad sustancial, para luego sólo expresar sus fundamentos de hecho para acoger la excepción, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación del articulado específico. Por lo demás, omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, entre ellas los artículos 1°, 3°, 5°, 9 y 10° de Ley N°19.983 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de las normas que lo sustentan y de los razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho. 5°.- Que, no obsta a lo que se viene concluyendo, las menciones que el recurrente hace al artículo 8 de la Ley 21.226, toda vez que en su tratamiento se
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de mayo de
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