1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

HECTOR VARGAS RAMIREZ/SUSANA BEATRIZ DOUGLAS ULLOA

Rol

40940-2024

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre término de usufructo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y omitió pronunciamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 45 y 130 Código Orgánico de Tribunales, 8° de la Ley N°19.968 y 2° de la Ley N°19.857, argumentado básicamente que los sentenciadores han hecho aplicable a una persona jurídica las reglas de competencia que establece la Ley que crea los Tribunales de Familia, pese a que el referido artículo 8 de la Ley N°19.968, en ninguna parte se refiere al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de un usufructuario, aun cuando la cosa dada en usufructo haya sido constituida como alimentos. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de Derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que justamente define la competencia y que el impugnante no estimó quebrantada y además el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la excepción que fue admitida por los jueces del fondo; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fabián Mella Olivos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 40.940 – 2024.

Fallo

fallo de primer grado de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y omitió pronunciamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 45 y 130 Código Orgánico de Tribunales, 8° de la Ley N°19.968 y 2° de la Ley N°19.857, argumentado básicamente que los sentenciadores han hecho aplicable a una persona jurídica las reglas de competencia que establece la Ley que crea los Tribunales de Familia, pese a que el referido artículo 8 de la Ley N°19.968, en ninguna parte se refiere al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de un usufructuario, aun cuando la cosa dada en usufructo haya sido constituida como alimentos. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de Derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que justamente define la competencia y que el impugnante no estimó quebrantada y además el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la excepción que fue admitida por los jueces del fondo; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fabián Mella Olivos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 40.940 – 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre término de usufructo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de mayo de

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