CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

GIMNASIO O DOS EL GOLF LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIREECION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE

Rol

29657-2018

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 29.657-18 de esta Corte Suprema, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó el reclamo interpuesto en representación de reclamante Gimnasio O Dos El Golf Limitada, las Liquidaciones N° 126 a 154, por medio de las cuales se resolvió gravar con IVA con la tasa del 19% por sobre ventas y/o servicios exentos o no gravados contabilizados y declarados por el Contribuyente en el periodo de mayo de 2010 a septiembre de 2012. Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciocho. Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo se denuncia por la recurrente tres infracciones cometidas en la dictación de la sentencia. A.- Como primer capítulo, denuncia la infracción de ley al artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, al existir una total y completa ausencia del hecho gravado con IVA, señala que O Dos El Golf es un gimnasio donde se practica la actividad física sujeta a ciertas reglas y no una empresa de diversión y esparcimiento como prescribe la norma. Añade que la sentencia contraviene directamente y hace una falsa aplicación de la norma legal, infringiendo el artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuestos a la Renta, en relación con los artículos 8 y 2 N° 2 del D.L. 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, porque los establecimientos donde se practiquen actividades deportivas no están gravados con IVA. Señala que el artículo 8° inciso primero de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios dispone que: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. (...)”. Por su parte, el artículo 2°, N°2) del citado cuerpo legal establece que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: (...) 2°) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°3 y 4, del artículo 20, de la ley sobre Impuesto a la Renta.” Añade que a continuación, el artículo 20, N° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: “Establécese un impuesto (...). Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: (...) 3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorros y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. 4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N°2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.” Sostiene que es evidente que los establecimientos donde se practiquen actividades deportivas no están gravados con IVA. Es un hecho no controvertido de la causa, que la actividad deportiva en Chile, no se

Fallo

fallo que se impugna. Añade que se contraviene el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario en relación con el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece el hecho gravado, estableciendo, el primero de ellos, la forma en que el Juez Tributario y Aduanero debe apreciar las pruebas acompañadas en el proceso, previo a concluir la existencia o inexistencia de un hecho gravado, y consecuentemente, la aplicación de un determinado impuesto. Indica que el juez, simplemente descartó prueba substancial para esta parte, sin esgrimir razón alguna, apareciendo su decisión como simplemente arbitraria, y de paso, vulnerando el debido proceso. No se entregaron las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. Finalmente pide que se invalide la sentencia de segunda instancia y dictando, acto continuo y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo que, en definitiva y sin mediar infracción de ley, acoja el Reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 126 a 154 de 26 de agosto de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ordenando que dichas liquidaciones mencionadas, se dejen sin efecto, por las razones señaladas, y con expresa condena en costas. Segundo: Que, en relación con la primera causal invocada por la recurrente, en que denuncia como error de derecho la contravención al artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuestos a la Renta, en relación con los artículos 8 y 2 N° 2 del D.L. 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, atendido a que, Gimnasio O2 es una empresa en que se practica actividad deportiva. Que quedó establecido en la sentencia de primera instancia en su considerando 13°) que fue confirmada por el fallo de segunda instancia que “se debe tener por acreditado que el Gimnasio O Dos El Golf cuenta con las siguientes instalaciones en su primer piso: recepción; salas de pilates, yoga y actividades dirigidas; zonas de pesa libre, máquinas y spinning; camarín y baño de mujeres y de hombres; vestidor, baño, duchas, sauna y sala de vapor para hombres; vestidor, baño, duchas, sauna y sala de vapor para mujeres. Además, es un hecho no controvertido por las partes que en el Gimnasio O Dos El Golf, se realizan actividades deportivas, lo que resulta coherente con las características y naturaleza de sus instalaciones y, además, concordante con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°). Asimismo, es un hecho no controvertido por las partes que en el Gimnasio O Dos El Golf, existe un sauna y una sala de vapor para uso de damas y un sauna y sala de vapor para uso de varones y que algunos clientes del Gimnasio O Dos El Golf, tienen derecho a utilizar dichos saunas y salas de vapor, así como también las canchas de racketball ubicadas en otro gimnasio de la cadena de gimnasios a que pertenece la parte reclamante, según el valor del plan que han contratado”. Tercero: Que, conforme a lo prescrito en el artículo 3° de la Ley de Impuesto a las V

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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N° 29.657-18 de esta Corte Suprema, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó el reclamo interpuesto en representación de reclamante Gimnasio O Dos El Golf Limitada, las Liquidaciones N° 126 a 154, por medio de las cuales se resolvió

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