VERGARA TORO JOSÉ ENRIQUE CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR
Rol
47407-2024
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos y Teniendo Únicamente Presente: 1°) Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, el amparado José Enrique Vergara Toro, fue condenado por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en la causa RUC 2100537170-5, RIT 6556-2021 a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, como autor de un delito consumado de receptación, reconociéndole como abono para su cumplimiento, sin abonos a considerar. Preventiva en causa diversa, RIT 2581-2022, RUC 2201313118-3 seguida ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana, el amparado permaneció 105 días sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, y un proporcional de 15 días con arresto domiciliario nocturno, según consta en certificado extendido por el ministro de fe del tribunal, causa en que con fecha 12 de abril de 2023, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento. 2°) Que de las fechas en que aparecen tramitadas las causas de que se trata fluye que lo fueron de manera próxima, por lo que no existen problemas del transcurso de tiempo que digan relación con eventuales plazos de prescripción y que impidan a esta Corte aceptar la solicitud planteada con la acción de amparo constitucional. 3°) Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133). 4°) Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad -como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliario- para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 5°) Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que son citados en el recurso de amparo; los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiera cumplido el condenado”. Y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí expuesto”. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco lo prohíben. 6°) Que, en el mismo sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humano, tratado internacional ratificado por nuestro país, dispone expresamente que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. De lo anterior se colige que a esta Corte, en ejercicio de su función cautelar, le corresponde precaver que no se produzcan privaciones de libertad antojadizas o carentes de fundamentos, como lo es aquella de que ha sido objeto el amparado al no haber sido sancionado en el proceso seguido en su contra, en los que pese a haber estado sujeto a las medidas cautelares de detención y arresto domiciliario, el ente persecutor finalmente decidió comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. 7°) Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que si la privación temporal de la libertad resulta injustificada –como ocurre en el caso de autos-, no puede exigírsele al afectado que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del jus puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. 8°) Que resulta preciso señalar que las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. 9°) Que, por lo demás, resulta preciso argumentar que es de cargo del Ministerio Público hacer presente al tribunal –en un eventual juzgamiento del recurrente en el proceso en que se comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento-, que éste no puede hacer uso nuevamente de los abonos que ya fueron imputados a una causa diversa, no pudiendo constituir la falta de diligencia de la fiscalía en el cumplimiento de dicha obligación, un fundamento plausible para desestimar la petición en estudio. 10°) Qué, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no haber haberse dictado en la causa sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporó al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del imputado, por lo que la sentencia recurrida deberá ser revocada. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 21 Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diez de septiembre del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa rol N° 1.803-24 y en su lugar se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de José Enrique Vergara Toro, debiendo el señor juez a quo arbitrar medidas a fin de reconocer en su favor el tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva y arresto domiciliario nocturno, en los autos RIT 2581-22 RUC 2201313118-3 d
Fallo
se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133). 4°) Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad -como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliario- para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 5°) Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que son citados en el recurso de amparo; los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiera cumplido el condenado”. Y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí expuesto”. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco lo prohíben. 6°) Que, en el mismo sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humano, tratado internacional ratificado por nuestro país, dispone expresamente que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. De lo anterior se colige que a esta Corte, en ejercicio de su función cautelar, le corresponde precaver que no se produzcan privaciones de libertad antojadizas o carentes de fundamentos, como lo es aquella de que ha sido objeto el amparado al no haber s
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 97625-2024: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá. Vistos y Teniendo Únicamente Presente: 1°) Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, el amparado José Enrique Vergara Toro, fue condenado por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en la causa
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