VÉLIZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE PUNTA ARENAS Y OTRO
Rol
15096-2024
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Aurora Veliz Aguilar, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en no otorgar el beneficio de retiro declarado a su favor. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1, 2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informaron las recurridas al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, informó el Servicio Local de Educación Pública (SLEP), refiriéndose a la normativa que regula el traspaso de los establecimientos y sus trabajadores desde la Corporación Municipal y la fecha en que este se concretó. En cuanto a la situación de la actora, indicó que la Corporación no le informó sobre su retiro, por lo que cumplió con mantenerla conforme el vínculo y funciones del contrato, y sigue prestando servicios. Por último, refirió que el anticipo de subvención se entrega a la Corporación, así que es ésta la que debe pagar el beneficio y luego informar al Servicio para dictar los actos administrativos que cesen la relación laboral. Sin embargo, no es el encargado de dar cumplimiento a la desvinculación. Asimismo, informó la Corporación Municipal de Punta Arenas Para la Educación Salud y Atención al Menor, la que también reseñó la normativa aplicable al traspaso e indicó que la Ley N°20.159 faculta al Ministerio de Educación a otorgar anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a las Municipalidades que administran -directamente o a través de Corporaciones- los establecimientos educacionales traspasados en virtud de lo dispuesto por el D.F.L N°1-3063. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que la Corporación realizó todas las gestiones requeridas y que, por ello, la recurrente fue incorporada dentro del plan de retiro anticipado, cuyo proceso no ha terminado, porque no se han recibido los fondos por parte del Ministerio de Educación. En cuanto al Servicio, los sentenciadores estimaron que, consta que se realizó el traspaso de los trabajadores, incluida la actora. En consecuencia, era la Corporación la que debía realizar los actos administrativos tendientes a obtener los fondos para el pago de las indemnizaciones, no siendo una obligación que pueda atribuírsele al SLEP Magallanes. Cuarto: Que, adicionalmente, atendida la materia objeto de la acción, se requirió informe al Ministerio de Educación, que se refirió a la naturaleza de las asignaciones reclamadas por la actora. Al respecto, se indicó que la recurrente no postuló a la bonificación de retiro voluntario al personal asistente de educación, porque la Corporación Municipal, conforme a las facultades del artículo 8 transitorio de la Ley N°21.109 ajustó su dotación, informándole que le pagaría la indemnización por años de servicio. Se indicó que, atendido el
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y en su lugar se declara que se acoge la acción deducida, sólo en cuanto se dispone que el Servicio deberá dictar los actos administrativos para poner término a la prestación de servicios, en un plazo de treinta días hábiles y, que la Corporación deberá pagar las indemnizaciones legales correspondientes conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.109, en un plazo de treinta días hábiles, contados desde término de la prestación de servicios. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Rol N°15.096– 2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman los Ministros Suplentes Sr. Muñoz P. y Sra. Quezada, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus respectivas suplencias. Santiago, 27 de septiembre de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Aurora Veliz Aguilar, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en no otorgar el ben
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