RADICH/RAMÍREZ
Rol
39029-2024
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, bajo el Rol C-1259-2019, caratulado “Radich con Ramírez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirma la de primera instancia de once de octubre de dos mil veintitrés que rechazó la demanda. Segundo: Que, el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 890, 891, 893, 889 y 895 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que consta que los demandados entraron en posesión del terreno a sabiendas de que no eran dueños, situación que reconocieron en juicio, habiendo corrido sus cercos. De esta manera, estima que la demanda es precisa a ese respecto, siendo una cosa “singular” la reclamada; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda. Tercero: Que, se advierte de la revisión de los antecedentes que el fallo impugnado, compartiendo los
Fundamentos
fundamentos entregados en primera instancia, indica que los yerros que enuncia la demandante son: “…en síntesis, una discrepancia en cuanto al contenido de la petición de la demanda y su correspondencia con los presupuestos fácticos del artículo 889 del Código Civil, ya que el a quo, al contrario de lo que alega la recurrente, da valor al peritaje mencionado en el numeral 8 del considerando segundo, sin perjuicio de lo cual, debido a las falencias en la demanda presentada, no da lugar a la acción interpuesta…”. Por lo anterior, concluye la sentencia impugnada que rechaza la demanda “…por no existir identidad entre la cosa pedida y lo poseído por cada uno de los demandados individualmente considerados, siendo insuficiente para individualizar debidamente la cosa, la mención a una superficie cuya ubicación específica en el terreno en cuestión se desconoce.”. Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que verificar que concurren en la especie los presupuestos materiales de la acción reivindicatoria. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuyo no ha sido el caso. Quinto: Que, lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamentos.
Fallo
fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda. Tercero: Que, se advierte de la revisión de los antecedentes que el fallo impugnado, compartiendo los fundamentos entregados en primera instancia, indica que los yerros que enuncia la demandante son: “…en síntesis, una discrepancia en cuanto al contenido de la petición de la demanda y su correspondencia con los presupuestos fácticos del artículo 889 del Código Civil, ya que el a quo, al contrario de lo que alega la recurrente, da valor al peritaje mencionado en el numeral 8 del considerando segundo, sin perjuicio de lo cual, debido a las falencias en la demanda presentada, no da lugar a la acción interpuesta…”. Por lo anterior, concluye la sentencia impugnada que rechaza la demanda “…por no existir identidad entre la cosa pedida y lo poseído por cada uno de los demandados individualmente considerados, siendo insuficiente para individualizar debidamente la cosa, la mención a una superficie cuya ubicación específica en el terreno en cuestión se desconoce.”. Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que verificar que concurren en la especie los presupuestos materiales de la acción reivindicatoria. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuyo no ha sido el caso. Quinto: Que, lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Jessica Fernández Jiménez, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Nº 39.029-2024
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, bajo el Rol C-1259-2019, caratulado “Radich con Ramírez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelacione
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