Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao

C/ FERNANDA HUERTAS LIBORA

Rol

41110-2024

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo cuarto del fundamento quinto de la sentencia apelada, así como sus

Fundamentos

considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto. Y se tiene además presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema 41.110-24 sobre extradición pasiva, la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Ministro Instructor Sr. Sergio Muñoz Gajardo que acogió la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, respecto de la ciudadana peruana Fernanda Huertas Libora, por su participación en calidad de autora del delito consumado de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 108 inciso tercero del Código Penal de ese país. Funda el recurso, en síntesis, en que los hechos objeto del requerimiento son constitutivos, a lo más, de un delito de homicidio simple, desde que no existen elementos que acrediten la alevosía que le fuera atribuida por el Estado requirente a su representada, o del ilícito de lesiones, de manera que la acción penal respecto de los hechos objeto del requerimiento, se encuentra prescrita en el país requerido y, por consiguiente, no sería de aquellos que autoriza la extradición, según los principios del Derecho Internacional que la inspiran y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales, en especial, el artículo V N°2 del Tratado de Extradiciones entre Perú y Chile, y el artículo III del Tratado de Montevideo. Agrega que en los antecedentes de la carpeta acompañada por el Estado requirente, únicamente consta la declaración policial de dos testigos que habrían presenciado la agresión, uno de los cuales sitúa a la requerida en los hechos, el testigo Jorge Silapu Barrios, quien refirió que Huertas Libora propina al agraviado “golpes de mano, cachetadas y le alcanza las piedras” a su hijastro, conducta que en el Estado requerido no sería constitutivo de un delito de homicidio calificado, sino del delito de homicidio simple o de lesiones, desde que no satisfacen los requisitos objetivos o subjetivos de la calificante de alevosía, no resultando idóneo para ello el estado de ebriedad de la víctima, la superioridad numérica de los agresores o el que los agresores hayan alejado a quienes podrían socorrer a la víctima, como lo consideró el Ministro Instructor, desde que se trata de elementos circunstanciales no creados o aprovechados por los hechores, que no generan un estado de indefensión ni una incapacidad de oponer resistencia de la víctima, siendo la ventaja numérica de los atacantes más bien propio de una circunstancia agravante, que no configura la calificante en comento. Tampoco existen antecedentes de los que se infiera que la requerida obró con dolo directo en la acción homicida atribuida, requisito subjetivo necesario para configurar el ilícito atribuido, por lo que los hechos deben ser calificados como constitutivos del delito de lesiones o de homicidio simple, previsto en el artículo 392 N°2 del Código Penal, que constituye la figura residual o base de los delitos de homicidio. E

Fallo

por tanto, concluir que la acción penal para investigar y sancionar este ilícito en el Estado requerido prescribe en diez años, contados desde el día de su comisión, de conformidad a lo previsto en los artículos 94 y 95 del mismo Código. Octavo: Que, con todo, teniendo presente que el hecho delictuoso atribuido a la requerida acaeció el 15 de mayo de 2011, y que la solicitud de extradición fue formalizada por el Estado requirente a través de la nota diplomática N° 5-4-M/389/2023 de la Embajada de la República de Perú, de fecha 27 de noviembre de 2023, y que la solicitud de detención previa fue formulada a través de Oficio N° 19464-2023-MP-FN-OCJIE-NEZF (EXT-258-2023), de fecha 8 de noviembre de 2023; no cabe más que concluir que ha transcurrido el término de diez años de prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 94 y 95 del Código Penal, por lo que se encuentra extinta la responsabilidad penal en el Estado requerido. Noveno: Que conforme a lo antes expuesto y razonado, no cabe sino concluir que los antecedentes allegados no satisfacen lo previsto en el artículo V cardinal 2° del Tratado de Extradición entre Chile y Perú, suscrito el 5 de noviembre de 1932; ni el artículo 1 letra b) y artículo 3 letra a) de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, como aquellos previstos en los literales b) del artículo 449 del Código Procesal Penal, motivo por el cual la decisión impugnada deberá ser revocada. Décimo: Que, en cuanto a no configurarse el requisito previsto en el artículo 449 letra c) del Código Procesal Penal, alegado por el apelante, en atención a lo antes resuelto, se omite pronunciamiento a su respecto. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 letra b) y 450 del Código Procesal Penal, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Ministro Instructor Sr. Sergio Muñoz Gajardo, en los autos Rol N° 251.003-2023 de esta Corte Suprema, disponiendo en su lugar que se rechaza la solicitud de extradición de doña Fernanda Huertas Libora, formulada por la República del Perú, en el marco del Proceso Nº 03747-2011, por su responsabilidad como presunta autora del delito de homicidio calificado perpetrado en contra de Guillermo Jesús Panta Kaseng, previsto y sancionado en el artículo 108 del Código Penal de ese país. SE DISPONE SU INMEDIATA LIBERTAD. Regístrese y devuélvase. Rol N° 41.110-2024. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sr. José Miguel Valdivia O., y Sra. Andrea Ruiz R. No firma la Ministra Sra. Gajardo y el Ministro Suplente Sr. Zepeda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber concluido su período de suplente, respectivamente.

Texto Completo (Preview)

1 8 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo cuarto del fundamento quinto de la sentencia apelada, así como sus considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto. Y se tiene además presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema 41.110-24 sobre e

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