VALENCIA/NAVARRO
Rol
37540-2024
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado Luis Miguel Navarro contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad para invalidar la que hizo lugar a la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del despido e indemnización por daño moral, y acogió la demanda declarativa de único empleador. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “determinar el sentido y alcance del artículo 3 inciso cuatro y cinco del Código del Trabajo, en relación a los requisitos para considerar a dos o más empresas como único empleador”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad del demandado, en lo que interesa, por el motivo del artículo 477, en relación con los incisos cuarto a sexto del artículo 3 del Código del Trabajo, al estimar: “Que, las alegaciones que realiza la recurrente, atentan contra los hechos asentados en la sentencia, la que establece inequívocamente en el
Fundamentos
considerando Octavo, la existencia de una unidad económica -para los efectos laborales y previsionales-, entre CRT GROUP SpA y Luis Miguel Navarro Riveros, sobre el supuesto fáctico que ambas empresas funcionaban como una organización, ordenada bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos y la existencia de una dirección y controlador común, lo que corresponde al supuesto fáctico sobre el cual operan los incisos que se alegan vulnerados, del artículo 3 del Código del Trabajo. Que, por otro lado, respecto a la impugnación que realiza el recurrente, la sentencia no discurre sobre la base de la mera circunstancia de que ellas cuenten con un dueño común, sino que establece la existencia de un controlador común de ambas empresas, señalando que la administración y representación legal de ellas corresponde a don Luis Miguel Navarro Riveros, a quien los testigos identifican como el Jefe. Que, en efecto, en el considerando Octavo la sentencia señala: “En el presente caso, se cuenta con las declaraciones del testigo de la demandante don Leonardo Maldonado que señala que el actor empezó trabajando para don Luis Navarro y que posteriormente pasados los 6 meses se le hace un reconocimiento por parte de la empresa y que con el testigo pasó lo mismo. El propio testigo de la demandante, don Alexis Garrido indicó que conoció al actor “trabajando para mi jefe”, explicando antes el interrogatorio que su jefe era don Luis Navarro y después venia como jefe Mario Navarro. El informe la Dirección del Trabajo, es indicativo que las demandadas tienen el mismo domicilio y que el representante legal de Crt Group SpA es don Luis Navarro, cuestión que es confirmada con la Protocolización de Extracto y la inscripción de la Constitución de CRT GROUP CHILE Spa, DE FOJAS 77895 n° 38271 de 1 de octubre de 2019, del Registro de Comercio de Santiago de 2019, en la cual consta que don Luis Miguel Navarro Riveros, constituyó sociedad por acciones cuya razón social es la indicada, cuyo objeto es por cuenta propia o de terceros asociados a terceros el transporte de toda clase de mercaderías, entre otros, y que la Administración y representación legal corresponde a don Luis Miguel Navarro Riveros, a quien los testigos identifican como el Jefe, que la las órdenes, conjuntamente con Mario Navarro (el hijo) quien incluso se presenta como absolvente por Crt Group debidamente facultado, siendo indistintamente ambos quienes dan las órdenes e instrucciones, además, la estrecha coordinación que suele presentarse entre sociedades de un mismo “holding” puede crear confusión sobre quien es realmente el empleador de los trabajadores que se emplean en el grupo empresarial”. Que, en consecuencia, atendidos los hechos asentados y que las alegaciones del recurrente atentan contra ellos, pues el juez a quo estableció los supuestos de hecho de la unidad económica que se impugna, se considera que la sentencia no ha infringido el artículo 3° incisos 3° y 4 del Código del Trabajo,
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad del demandado, en lo que interesa, por el motivo del artículo 477, en relación con los incisos cuarto a sexto del artículo 3 del Código del Trabajo, al estimar: “Que, las alegaciones que realiza la recurrente, atentan contra los hechos asentados en la sentencia, la que establece inequívocamente en el considerando Octavo, la existencia de una unidad económica -para los efectos laborales y previsionales-, entre CRT GROUP SpA y Luis Miguel Navarro Riveros, sobre el supuesto fáctico que ambas empresas funcionaban como una organización, ordenada bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos y la existencia de una dirección y controlador común, lo que corresponde al supuesto fáctico sobre el cual operan los incisos que se alegan vulnerados, del artículo 3 del Código del Trabajo. Que, por otro lado, respecto a la impugnación que realiza el recurrente, la sentencia no discurre sobre la base de la mera circunstancia de que ellas cuenten con un dueño común, sino que establece la existencia de un controlador común de ambas empresas, señalando que la administración y representación legal de ellas corresponde a don Luis Miguel Navarro Riveros, a quien los testigos identifican como el Jefe. Que, en efecto, en el considerando Octavo la sentencia señala: “En el presente caso, se cuenta con las declaraciones del testigo de la demandante don Leonardo Maldonado que señala que el actor empezó trabajando para don Luis Navarro y que posteriormente pasados los 6 meses se le hace un reconocimiento por parte de la empresa y que con el testigo pasó lo mismo. El propio testigo de la demandante, don Alexis Garrido indicó que conoció al actor “trabajando para mi jefe”, explicando antes el interrogatorio que su jefe era don Luis Navarro y después venia como jefe Mario Navarro. El informe la Dirección del Trabajo, es indicativo que las demandadas tienen el mismo domicilio y que el representante legal de Crt Group SpA es don Luis Navarro, cuestión que es confirmada con la Protocolización de Extracto y la inscripción de la Constitución de CRT GROUP CHILE Spa, DE FOJAS 77895 n° 38271 de 1 de octubre de 2019, del Registro de Comercio de Santiago de 2019, en la cual consta que don Luis Miguel Navarro Riveros, constituyó sociedad por acciones cuya razón social es la indicada, cuyo objeto es por cuenta propia o de terceros asociados a terceros el transporte de toda clase de mercaderías, entre otros, y que la Administración y representación legal corresponde a don Luis Miguel Navarro Riveros, a quien los testigos identifican como el Jefe, que la las órdenes, conjuntamente con Mario Navarro (el hijo) quien incluso se presenta como absolvente por Crt Group debidamente facultado, siendo indistintamente ambos quienes dan las órdenes e instrucciones, además, la estrecha coordinación que suele presentarse entre sociedades de un mismo “holding” puede crear confusión sobre quien es realmente el empleador de los trabajador
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado Luis Miguel Navarro contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Sant
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