AVILÉS/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
34844-2024
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda de declaración de la relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo de funcionarios Municipales y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad motivado en las causales conjuntas de los artículos 478 e) y 477 del Código del Trabajo. En lo relativo a la primera, dado que la simple lectura del fallo permitió descartar los vicios que denunciaba el recurso, desde que analiza la prueba documental, testimonial y confesional aportadas, consignando sus conclusiones, al efecto, sin que se haya producido la omisión del análisis ni del fundamento en la decisión del sentenciador, sino que sólo existió una disconformidad del recurrente con las conclusiones a las que se arribó. Agregó que tampoco puede ser admitido a título del motivo de nulidad el cuestionamiento de la ponderación del antecedente probatorio que se cita, por no haber sido ofrecido en la oportunidad legalmente prevista para ello, pese a lo cual se le incorporó en el marco de la diligencia que describe, desde que no se ha aludido, ni menos demostrado, la preparación del recurso en la parte que ahora promueve, por lo que si tal punto no fue planteado oportunamente, el tribunal sólo ha dado cumplimiento a la carga que le impone la ley a su respecto, al analizarlo conjuntamente con los demás elementos de convicción. Luego, en relación a la segunda causal, sobre errónea aplicación del derecho, en cuanto asignar valor a la renuncia invocada por la demandada sin que cumpla con los requisitos formales, cabe tener en cuenta que el motivo de invalidación de que se trata, requiere para su admisión que el error de derecho cometido tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esto es, que su ocurrencia haya tenido la capacidad de determinar la suerte del litigio en un sentido diverso al que se ha producido en la especie, aspecto que corresponde al recurrente demostrar. Así, el recurso describe, en su apartado final, el citado influjo, señalando que, de no haber cometido el tribunal el yerro acusado, no se habría otorgado efecto a la citada renuncia, declarando en su lugar que el despido fue injustificado y haciendo lugar a la demanda. Sin embargo, tal pretensión no puede ser admitida, al mantenerse firme la conclusión a la que arribó el tribunal del grado, en el sentido que la relación entre los actores y la parte demandada no tuvo carácter laboral, calificación que priva de influencia en lo dispositivo del fallo a la nulidad promovida en esta parte, desde que bajo su amparo la declaración de despido injustificado no puede prosperar, por lo que la decisión sobre la ausencia o concurrencia de los elementos que se reclaman para que la demandada haya podido invocar la declaración contenida en el instrumento aludido, no determina una resolución distinta de lo debatido en autos. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cinco de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°34.844-24. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firman los Abogados Integrantes señoras Etcheberry y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Fallo
fallo permitió descartar los vicios que denunciaba el recurso, desde que analiza la prueba documental, testimonial y confesional aportadas, consignando sus conclusiones, al efecto, sin que se haya producido la omisión del análisis ni del fundamento en la decisión del sentenciador, sino que sólo existió una disconformidad del recurrente con las conclusiones a las que se arribó. Agregó que tampoco puede ser admitido a título del motivo de nulidad el cuestionamiento de la ponderación del antecedente probatorio que se cita, por no haber sido ofrecido en la oportunidad legalmente prevista para ello, pese a lo cual se le incorporó en el marco de la diligencia que describe, desde que no se ha aludido, ni menos demostrado, la preparación del recurso en la parte que ahora promueve, por lo que si tal punto no fue planteado oportunamente, el tribunal sólo ha dado cumplimiento a la carga que le impone la ley a su respecto, al analizarlo conjuntamente con los demás elementos de convicción. Luego, en relación a la segunda causal, sobre errónea aplicación del derecho, en cuanto asignar valor a la renuncia invocada por la demandada sin que cumpla con los requisitos formales, cabe tener en cuenta que el motivo de invalidación de que se trata, requiere para su admisión que el error de derecho cometido tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esto es, que su ocurrencia haya tenido la capacidad de determinar la suerte del litigio en un sentido diverso al que se ha producido en la especie, aspecto que corresponde al recurrente demostrar. Así, el recurso describe, en su apartado final, el citado influjo, señalando que, de no haber cometido el tribunal el yerro acusado, no se habría otorgado efecto a la citada renuncia, declarando en su lugar que el despido fue injustificado y haciendo lugar a la demanda. Sin embargo, tal pretensión no puede ser admitida, al mantenerse firme la conclusión a la que arribó el tribunal del grado, en el sentido que la relación entre los actores y la parte demandada no tuvo carácter laboral, calificación que priva de influencia en lo dispositivo del fallo a la nulidad promovida en esta parte, desde que bajo su amparo la declaración de despido injustificado no puede prosperar, por lo que la decisión sobre la ausencia o concurrencia de los elementos que se reclaman para que la demandada haya podido invocar la declaración contenida en el instrumento aludido, no determina una resolución distinta de lo debatido en autos. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cinco de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°34.844-24. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó
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