JUZGADO DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

CONSTRUCTORA ALERCE S.A (/ILTMA. CORTE APELACIONES DE SANTIAGO)

Rol

252105-2023

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes Rol Nº252.105-2023, sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la parte reclamante de Constructora Alerce S.A., dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña Jessica González Troncoso, doña Jenny Book Reyes y Abogado Integrante don Rodrigo Asenjo Zegers, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar el quince de diciembre de dos mil veintitrés, la resolución que rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por Constructora Alerce S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública Rol C-303-2019 de 16 de mayo de 2023, que rechazó la acción de impugnación de dicha Constructora en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, con motivo de la licitación pública “Programa de Pavimentación Participativa 28° Proceso de Selección Grupo 3” ID 5407-41-LQ19. En el marco de esa licitación, mediante Resolución Exenta N° 1705 de 2019 del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, con fecha 13 de Junio de 2019, se aprobaron las Bases de Licitación. El 10 de julio de 2019, se realizó la apertura de las propuestas, de entre las cuales la de la reclamante obtuvo el mayor puntaje, por lo que la Comisión de Evaluación recomendó la adjudicación a aquella. Mediante Resolución Exenta N°2791 de 2019, se adjudicó la licitación a la empresa que se ubicó en segundo lugar en la evaluación de las propuestas, Constructora Fernando Becerra Alarcón SpA, por la recomendación del “Memorándum N°311 de 30 de agosto de 2019”, emitido por el Jefe del Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización, del señalado organismo estatal. Respecto de dicha decisión, la Constructora Alerce S.A. dio inicio a un procedimiento de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública, mediante demanda de 11 de octubre de 2019, por estimar que el Memorándum N°311, que fundó la adjudicación no formó parte del proceso licitatorio, por lo que, al ser considerado en tal decisión, se violaron las normas contenidas en los artículos 7 y 6 de la Ley N°19.886. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2023, el Tribunal de Contratación Pública razonó que, el objeto de la controversia era determinar si la Resolución Exenta N°2791 resultaba ilegal y/o arbitraria, por cuanto adjudica el contrato a la oferente Constructora Fernando Becerra Alarcón SpA, y no a la demandante, no obstante haber sido la oferta de esta última la que obtuvo el mayor puntaje en la evaluación, y disponer, en caso de acogerse la demanda, las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Razonó que, efectivamente, de los antecedentes aparece que la de la actora fue la oferta con mejor puntaje, pese a lo cual no se le adjudica la propuesta en base al Memorándum N°311 de fecha 30 de agosto de 2019, del Jefe del Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización SERVIU Región del Biobío. Agregó que la Resolución Exenta Nº1705 de 13 de junio de 2019, del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, aprobó las Bases Administrativas Especiales y que, de acuerdo con los numerales 12 y 40 de ellas, corresponde al Director del Servicio la adjudicación de las propuestas,

Fundamentos

considerando lo informado por la Comisión Técnica. Indica que la Ley de Compras Públicas y su Reglamento debe aplicarse de manera supletoria en todo aquello que no se encuentre regulado de manera expresa por el marco legal de carácter especial, constituido por las Bases Administrativas Especiales del proceso y las Bases Generales Reglamentarias para los contratos de ejecución de obras que celebran los Servicios de Vivienda y Urbanización, aprobadas por Decreto Supremo Nº236. De acuerdo con estas últimas, la adjudicación de las propuestas corresponderá al Director del Serviu, pudiendo, si existen razones para ello, rechazar por resolución fundada todas las propuestas, sin derecho a indemnización de ninguna especie y, según dispone su artículo 41, solamente por resolución fundada podrá aceptarse una propuesta que no sea la más conveniente económicamente y en tal caso, los proponentes cuyas ofertas no fuesen aceptadas no tendrán derecho a indemnizaciones. A continuación, analizó el contenido del Memorándum N°311, el que informa que la Constructora ha tenido un deficiente comportamiento en los últimos contratos suscritos con el SERVIU de la Región del Biobío, al punto que los dos últimos fueron abandonados por la citada empresa, sin que se diera término a su ejecución, recomendando, en consecuencia, la adjudicación a la empresa de segundo mejor puntaje, por estimar que el costo de un nuevo abandono sería superior al mayor valor ofertado por esta última. Concluyen que la decisión de la entidad licitante de no adjudicar la licitación a la oferente demandante, Constructora Alerce S.A., y adjudicarla a la segunda oferente mejor evaluada, Constructora Fernando Becerra Alarcón SpA, sancionada mediante Resolución Exenta N°2791 de 26 de septiembre de 2019, se enmarca dentro de las facultades legales propias del Director del Serviu de la Región del Biobío, encontrándose suficientemente motivada, por lo que concuerdan con el riesgo de adjudicar a un oferente que no ha cumplido en buenos términos los contratos de ejecución, habida consideración, además, de que la contratación busca satisfacer una necesidad pública. Por todo lo anterior decidieron que la resolución cuestionada no merece reproche de ilegalidad o arbitrariedad, rechazando la demanda interpuesta. Segundo: Que en contra de aquella decisión, Constructora Alerce S.A. dedujo recurso de reclamación, alegando que, pese a ser el oferente mejor evaluado, fue excluido sobre la base de un documento que no formó parte de las bases de licitación, el memorándum N°311, con lo que se habría transgredido lo dispuesto en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley N°19.886. Asimismo, alegó la arbitrariedad e ilegalidad de la Resolución Exenta N°2791, puesto que, no se emitió un certificado similar referido a los demás oferentes, transformando el acto, además, en discriminatorio. Afirmó que, lo cuestionado no fue la facultad de adjudicar una licitación a una determinada oferta, sino que para tal e

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por Constructora Alerce S.A. en lo principal de la presentación folio Nº3. Agréguese copia de esta resolución a los autos tenidos a la vista. Hecho, devuélvase. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Valdivia. Rol N°252.105-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma la Ministra Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con suspensión de funciones. Santiago, 26 de septiembre de 2024.

Texto Completo (Preview)

14 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes Rol Nº252.105-2023, sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la parte reclamante de Constructora Alerce S.A., dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña Jessica González Troncoso, do

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