C.A. de La Serena

SILVA/COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE LA SERENA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTRO

Rol

182728-2023

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando décimo que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, conforme al petitorio del propio libelo, la denuncia de vulneración de garantías se encuentra circunscrita al pronunciamiento relativo a la calificación del grado de invalidez recaído respecto del diagnóstico de Gonartrosis bilateral que padecería la recurrente. Segundo: Que la resolución de la Comisión Médica Regional, que consta en acta de 22 de febrero de 2023, da cuenta que a dicha fecha no resultaba posible configurar impedimento de que se trata “por falta de terapia accesible”. Luego, superada aquella falta, según complementan los informe evacuados en autos por las recurridas, la evaluación del referido impedimento se vio limitada por encontrarse en curso el tratamiento, según expone el informe de la recurrida Comisión Médica Central, como a su vez el “Informe de evaluación por interconsultor especialista”, en tanto refieren que: ”Con respecto a la Gonartrosis bilateral se realizó artroplastia de rodilla derecha en febrero 2023, por lo que está aún bajo observación y tratamiento médico, ya que mantiene un tratamiento en evolución. Según las Normas Técnicas debe cumplir 12 meses post operatorio bajo tratamiento coadyuvante estable, el cual incluye rehabilitación, tratamiento analgésico, etc., para reevaluar si su impedimento configura menoscabo laboral permanente.” Tercero: Que de esta manera, sin perjuicio de las consideraciones contenidas en la sentencia apelada respecto de la motivación de la actuaciones recurridas, en consideración a que las Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, que rigen la actuación de las Comisiones Médicas, conforme al artículo 11 del D.L. N°3.500, imponen para la calificación y eventual configuración del impedimento, el que las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el evaluado estén efectuadas, aparece que en el caso, el obstáculo acusado para la evaluación pertinente, se configuró únicamente por encontrarse pendiente el plazo reglamentario de observación y evolución de la peritada, apareciendo de todo lo dicho, que la amenaza denunciada a las garantías constitucionales invocadas por la afectada, en concreto, su garantía de igualdad ante la ley, resulta posible ser resguardada disponiendo la reevaluación de la trabajadora una vez cumplido el término reglamentario para ello, según los antecedentes clínicos y facultades de que disponen las recurridas, de manera tal que el presente recurso será acogido para el sólo efecto que se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de julio dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto, se dispone que la recurrida Comisión Médica Regional deberá dar curso a una nueva evaluación de la trabajadora, una vez transcurrido el término de los “12 meses post operatorio bajo tratamiento” de la patología en cuestión, según los términos de que dan cuenta los informes y antecedentes referidos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 182.728-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruíz R. No firma la Ministra Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con suspensión de funciones. Santiago, 26 de septiembre de 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando décimo que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, conforme al petitorio del propio libelo, la denuncia de vulneración de garantías se encuentra circunscrita al pronunciamiento relativo a la calificación del grado de invalidez recaíd

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