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Rol
10660-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente, denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 2°, 3°, 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación de la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en cuanto dispuso la prohibición de funcionamiento de la consulta profesional de la optómetra individualizada en el libelo, emplazada al interior del establecimiento de óptica autorizado que se indica. Se sostuvo el reclamo, en los argumentos de ausencia de facultades de la autoridad para la dictación de la medida descrita, atendido lo dispuesto en el artículo 126 y 178 del Código Sanitario, como por el artículo 1° del Reglamento de Establecimientos de Ópticas, fijado mediante Decreto N° 4 de 1985 del Ministerio de Salud, atendida la inexistencia de un riesgo inminente para la salud de la población que habilita la aplicación de la medida establecida de modo excepcional por la legislación, razón por la que se solicita, dejarla sin efecto. Segundo: Que la recurrida, oponiéndose a la acción, refirió en cuanto al fondo del asunto, que el establecimiento afectado, resulta ser una sala de procedimientos oftalmológicos, “box de contactología” que se encontraba funcionando sin contar con autorización sanitaria de esa Seremi de Salud, al interior de una óptica, de tal manera que constatado aquello se dispuso la medida objetada, en uso de las facultades que le otorga la ley, en los artículos 9, y 161 al 174 del Código Sanitario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo primero del Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor, D.S. N°283/97 del Ministerio de Salud, el artículo 113 bis del Código Sanitario, y teniendo presente que los hechos constatados importan una infracción a lo dispuesto en el artículo 4, en relación al artículo 2, inciso segundo, ambos del Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor, aprobado por el D.S. N°283/97 del Ministerio de Salud, dándose inicio además al correspondiente sumario sanitario. Tercero: Que no resulta controvertido que el acto cuestionado fue decretado con ocasión de la fiscalización contenida en el acta N° 0324113 de 28 de agosto de 2023. Cuarto: Que en lo referido a la constatación de inexistencia de autorización sanitaria por parte de la recurrida, razón que motivó la medida cuestionada, cabe hacer presente que, como ha sostenido previamente esta Corte, en roles 29.832-2019, 13.943-2019 y 31.875-2017, entre otros, y dado que, el Tribunal Constitucional declaró inaplicable el inciso 2° parte final del artículo 126 del Código Sanitario, ya no existe fundamento normativo para sancionar el funcionamiento de la consulta de optometría en establecimientos de óptica, sin perjuicio que ello no exime a las consultas ofta
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, de fecha uno de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá dejar sin efecto la medida provisoria dispuesta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.660-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma la Ministra Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con suspensión de funciones. Santiago, 26 de septiembre de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente, denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 2°, 3°, 21° y
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