3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

NEIRA/INMOBILIARIA POCURO SUR SPA

Rol

4842-2024

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que que acogió la demanda y la condenó al pago de la suma de $10.000.000 por daño moral. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente funda el arbitrio en las causales del artículo 768 Nº4 y 768 Nº5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, para ambos

Fundamentos

motivos que el

Fallo

fallo impugnado no se pronunció sobre la excepción de prescripción en la forma propuesta, dado que el razonamiento empleado en la sentencia se apartó del marco jurídico que los litigantes entregaron a conocimiento de ambos tribunales, puesto que no discutieron la procedencia, o improcedencia, eventual, de la interrupción natural de la prescripción extintiva. Agrega que el tribunal a quo, rechaza la excepción de prescripción, considerando la existencia de una interrupción natural, en virtud de un motivo, o causa de pedir, completamente diverso a los invocados por la actora, siendo la causa de pedir la que determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, no pudiendo el juez aceptar una acción o excepción o, desecharlas, en virtud de fundamentos distintos a los que sirven de sustento a la petición, como ocurre en la especie, y reitera que no existió una reparación sino solo un servicio de post venta, sin que se pudiera defender en este acápite, no se pudo defender y sin que la prueba ofrecida tenga el valor que se le asigna para determinar la existencia de daño moral. Tercero: Que cabe tener presente que esta Corte ha declarado reiteradamente que la ultra petita se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. Cuarto: Que la sola lectura del dictamen impugnado revela que se pronuncia sobre la cuestión discutida sin extenderse a puntos ajenos al asunto, pues, al deducirse la excepción de prescripción, la demandante alegó en su defensa su interrupción con el reconocimiento tácito de la obligación y fue justamente el fundamento de su rechazo, sobre el que la judicatura se pronunció, siendo una cuestión debatida entre las partes y razón por la que este motivo de nulidad formal queda desprovisto de asidero y debe ser desestimado. Quinto: Que lo mismo ocurre con relación a la otra causal de nulidad formal alegada, por cuanto en la sentencia se aportaron las razones suficientes que sirven para sostener sus fundamentos de hecho y derecho, en particular, porque analizó las alegaciones y defensas del solicitante, la totalidad de la prueba rendida, fijando los requisitos de la acción y dándolos por acreditados, sobre cuya base se asentaron las cuestiones fácticas, concluyendo, de este modo, la procedencia de acoger la demanda y otorgarle a la demandante una indemnización por daño moral. De manera que, cumpliendo la judicatura del fondo con la obligación de fundamentar la decisión que adoptó, sobre la base de las peticiones y fundamentos del recurrente, implica que la sentencia cumple el requisito establecido en el Nº4 del

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Santiago, veintiséis de septiembre dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia q

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