1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

VILLAGRA/RADIO ANCOA DE LINARES LIMITADA

Rol

33422-2024

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto contra de la instancia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulo, único empleador y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar la real interpretación del artículo 425 en relación con los artículos 427 y 478 d) del Código del Trabajo, en cuanto a la afectación del principio de inmediación cuando existe un tiempo excesivo en la tramitación del juicio y/o entre la audiencia de juicio oral y la dictación de la sentencia definitiva”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que el examen del juicio da cuenta que es efectivo que tuvo una larga duración, la cual se explica por diversos motivos, entre ellos, los efectos procesales que produjo la pandemia, la multiplicidad de actuaciones, la suspensión de audiencias, la ausencia temporal del juez en la que quedó radicado, y también aparece que el actor insistió en distintos momentos para que se acelerara su conclusión. No consta, en cambio, que tal circunstancia haya favorecido a los demandados en desmedro del demandante, ni que aquella tardanza haya sido la razón del rechazo de la demanda. Tampoco puede concluirse que la mera dilación del proceso haya desvanecido o eliminado la inmediación que exige la ley y que debe darse entre el juez, las argumentaciones de las partes y las probanzas rendidas por ellas, de modo que no se configura la vulneración al debido proceso ni a la garantía de la igualdad en el ejercicio de los derechos ni a la imparcialidad que debe regir en todos los asuntos jurisdiccionales, no obstante, no avala –esta Corte- la demora como práctica conveniente. Sostiene que, lo anterior, resulta contradictorio con lo resuelto en las causas Roles N°469-2021, de las Cortes de Apelaciones de Santiago, N°117-2023, de Talca, en antecedentes N°25-20218, N°15-2021 N°14-2021, de Copiapó, que consideran, en síntesis, que la inmediación en materia laboral, junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, busca que la judicatura funde su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas, requiriendo que el juicio oral se desarrolle bajo condiciones en que se respete mínimamente la concentración y unidad del acto. En consecuencia, la dilación de las audiencias o el retardo en la dictación de la sentencia importan la vulneración en el procedimiento de las disposiciones sobre la inmediación en sus dimensiones temporal y funcional. Quinto: Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio del año en curso, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto. Razonamiento que ha llevado a concluir, que, dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades. Sexto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 425 del Código del Trabajo al que alude el recurrente se limita a consagrar a la inmediación entre los principios de los procedimientos del trabajo, sin contener más reglas que lo desarrollen o que sancionen su infracción con otra que la prevista en el artículo 460 del mismo cuerpo legal, que señala “Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente”. Así, como lo sostiene la sentencia impugnada, nuestra legislación laboral vincula a la inmediación con el miembro de la judicatura, al garantizar por su intermedio que el que pronuncia la decisión sea el mismo que haya percibido la prueba rendida por las partes, prohibiendo la delegación de funciones, pero, sin introducir aspectos temporales, no obstante que, como se advierte en la sentencia allegada por el recurrente, puedan ser relevantes en la medida que produzcan efectos en la calidad de la actividad valorativa. De ahí el vínculo que la legislación y la doctrinan efectúan entre inmediación y oralidad, entendiendo a la primera como un principio procesal que implica la comunicación personal de la judicatura con las partes y el contacto directo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, destacándose que exige el contacto directo y personal del tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (Pereira, Santiago; El principio de inmediación en el proceso por audiencias: Mecanismos legales para garantizar su efectividad). Lo anterior, conduce a precisar que el problema planteado en el recurso que se examina tampoco corresponda a uno de inmediación en sentido estricto, en tanto, no se sostiene que quien dictó la sentencia haya sido un miembro de la judicatura distinto de quien percibió en su totalidad la incorporación de la prueba. Séptimo: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia int

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de once de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº33.422-24.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de

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