C.A. de La Serena

GONZÁLEZ PINO, LAURA/INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ

Rol

18453-2024

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y sexto a noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°. Que, asentado lo anterior, cabe señalar que, en este caso particular, la recurrente expuso que fue madre de una niña de nacionalidad chilena, razón por la cual, para resolver el asunto habrá de tenerse en consideración que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. En esa misma línea argumentativa, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que consagra como una obligación del Estado propender al resguardo del interés superior del niño y, conforme a ello, tomar en consideración la forma en que les afecta una decisión administrativa como aquella que se recurre. Este resguardo, considera la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, según se lee en el artículo 3° de la citada Convención. 2°.- Que la Constitución Política de la República, reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, indicando que es deber del Estado protegerla y propender a su fortalecimiento (artículo 1º). Asimismo, Tratados Internacionales reconocidos por Chile, tales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, igualmente, reconocen la importancia de la unidad familiar como núcleo de especial protección y apoyo de los Estado 3°.- Que, además, se debe tener presente que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción, las que se vinculan con la exigencia de motivación que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 exigen a todo acto administrativo 4°.- Que,

Fallo

por tanto, atendida la fecha en que se dictó el acto administrativo que decretó la expulsión, la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar esta circunstancia del reclamante, la que deviene en sobreviniente que altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada, todo lo cual motiva que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por una ilegalidad sobreviniente, en razón de su falta de fundamentación suficiente, debiendo ser dejado sin efecto y reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por la actora. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena con declaración que se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir un nuevo pronunciamiento, considerando los nuevos antecedentes aportados en relación con el arraigo familiar de la extranjera. Regístrese y devuélvase. Rol N° 18.453-2024.

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus considerandos cuarto y sexto a noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°. Que, asentado lo anterior, cabe señalar que, en este caso particular, la recurrente expuso que fue madre de una niña de nacionalidad chilena, razón por la cual, para reso

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