BANCO DE CHILE/COMPAÑIA INMOBILIARIA ANAHI SOCIEDAD CIVIL ( ACUM. ING. CORTE 9975-2022 Y 16523-2022)( CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
38166-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-29076-2018, caratulado “Banco de Chile con Compañía Inmobiliaria Anahi Sociedad Civil”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por las ejecutadas Andrea Patricia y María José, ambas de apellidos Adrián González, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, de catorce de octubre de dos mil veintidós, que acoge la reserva de derechos respecto de las excepciones de los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y rechaza las excepciones de los numerales 4°, 7° y 17° de la citada norma, opuestas por las ejecutadas María José y Andrea Patricia, ambas de apellidos Adrián González; y, en consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución correspondiente al desposeimiento del inmueble hipotecado, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque la sentencia recurrida incurre en el vicio de ultra-petita al acoger la acción ejecutiva de desposeimiento, en circunstancias que aquélla no pudo dirigirse en contra de las ejecutadas, dado que éstas no detentan la calidad de terceras poseedoras del inmueble, como lo exige la ley; sino sólo de usufructuarias y meras tenedoras de la propiedad raíz en cuestión; de manera que, bajo tales condiciones, el juicio se ha extendido fuera de los márgenes que permite la acción deducida, al estimarse por los jueces del fondo que el usufructo de las ejecutadas es inoponible al acreedor hipotecario, excediéndose así del objeto de la demanda. En segundo término, alega la causal de nulidad adjetiva prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 795 del mismo cuerpo legal; precisando que dicho defecto se verifica atendida la falta de emplazamiento de Compañía Inmobiliaria Anahi Sociedad Civil, en calidad de tercera nuda propietaria del inmueble hipotecado. En efecto, sostiene que en el proceso sólo se notificó válidamente a las ejecutadas en calidad de usufructuarias del inmueble, pero no así a la tercera nuda propietaria del mismo, toda vez que en su representación se emplazó a Adriana González Aceituno, quien no contaba con dicha personería. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo retrotrayendo la causa al estado de dictarse nuevo fallo; o, según el caso y causa, retrotraer el proceso al estado de notificarse válidamente a todas las partes, con costas. Tercero: Que, respecto del primer motivo de nulidad formal previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el libelo de casación formal en estudio, aparece que la recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por la misma causal que ahora invoca; de lo que surge que su reproche se orienta, en este acápite, a atacar los defectos que contendría la sentencia de casación del Tribunal de Alzada, cuestionando los
Fundamentos
motivos en que se fundó para desestimar aquel recurso de nulidad a propósito del aludido vicio. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el
Fallo
fallo de primer grado, de catorce de octubre de dos mil veintidós, que acoge la reserva de derechos respecto de las excepciones de los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y rechaza las excepciones de los numerales 4°, 7° y 17° de la citada norma, opuestas por las ejecutadas María José y Andrea Patricia, ambas de apellidos Adrián González; y, en consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución correspondiente al desposeimiento del inmueble hipotecado, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque la sentencia recurrida incurre en el vicio de ultra-petita al acoger la acción ejecutiva de desposeimiento, en circunstancias que aquélla no pudo dirigirse en contra de las ejecutadas, dado que éstas no detentan la calidad de terceras poseedoras del inmueble, como lo exige la ley; sino sólo de usufructuarias y meras tenedoras de la propiedad raíz en cuestión; de manera que, bajo tales condiciones, el juicio se ha extendido fuera de los márgenes que permite la acción deducida, al estimarse por los jueces del fondo que el usufructo de las ejecutadas es inoponible al acreedor hipotecario, excediéndose así del objeto de la demanda. En segundo término, alega la causal de nulidad adjetiva prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 795 del mismo cuerpo legal; precisando que dicho defecto se verifica atendida la falta de emplazamiento de Compañía Inmobiliaria Anahi Sociedad Civil, en calidad de tercera nuda propietaria del inmueble hipotecado. En efecto, sostiene que en el proceso sólo se notificó válidamente a las ejecutadas en calidad de usufructuarias del inmueble, pero no así a la tercera nuda propietaria del mismo, toda vez que en su representación se emplazó a Adriana González Aceituno, quien no contaba con dicha personería. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo retrotrayendo la causa al estado de dictarse nuevo fallo; o, según el caso y causa, retrotraer el proceso al estado de notificarse válidamente a todas las partes, con costas. Tercero: Que, respecto del primer motivo de nulidad formal previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el libelo de casación formal en estudio, aparece que la recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por la misma causal que ahora invoca; de lo que surge que su reproche se orienta, en este acápite, a atacar los defectos que contendría la sentencia de casación del Tr
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-29076-2018, caratulado “Banco de Chile con Compañía Inmobiliaria Anahi Sociedad Civil”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en
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