JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL RIO BLANCO LIMITADA / PESQUERA LINGUE LIMITADA

Rol

10836-2024

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-636-2019, caratulado “Sociedad Industrial y Comercial Río Blanco Limitada con Pesquera Lingue Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de quince de febrero de dos mil veinticuatro, que –en lo pertinente– confirmó el fallo de primer grado, de treinta de diciembre de dos mil veintidós, que acoge parcialmente la demanda principal declarando que la demandada se encuentra en mora respecto del cumplimiento del contrato de promesa de arrendamiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condena a ésta a celebrar dicho convenio, así como cualquier otro documento público o privado, dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que quede firme la sentencia, además de realizar cualquier trámite o diligencia para la inscripción del arriendo en el Registro de Concesiones de Acuicultura a cargo de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, bajo apercibimiento de procederse por el juez a suscribir el referido contrato a nombre de la demandada, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículo 1554, 1698 y 1489 del Código Civil. En primer término, explica que la vulneración del artículo 1554 del citado texto legal, se produce porque el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primer grado, hace suya la decisión de acoger la demanda de cumplimiento forzado del contrato de promesa de arrendamiento; en circunstancias que, en la especie, no concurren los presupuestos que exige la norma citada en sus numerales 2°, 3° y 4°, para que aquel convenio de promesa pueda producir sus efectos. Sobre el particular, alega que dicho contrato es de aquéllos que las leyes declaran ineficaces por ser inoponible a la sociedad demandada y promitente arrendadora, atendido que quien concurre a su celebración en representación de esta última, no contaba con los poderes suficientes a fin de haber generado la obligación cuyo cumplimiento se reclama a la demandada, consistente en el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de concesión de acuicultura. Acto seguido, sostiene que la promesa supuestamente celebrada entre las partes, no contiene en términos claros y precisos un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato prometido, en atención a que las declaraciones contenidas en la promesa a dicho respecto son someras y poco serias, en tanto supeditan la celebración del contrato de arrendamiento a la obtención de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de uno de los socios de la demandada, y a la regularización de los poderes y vigencia de los mismos; cuestión que no se condice con la calidad con que obra quien suscribió la referida promesa por la sociedad demandada. Concluye indicando que el contrato prometido tampoco se encuentra especificado de modo tal que solo falte para que sea perfecto la tradición o las solemnidades legales, ya que en la promesa obra como promitente arrendador una persona natural, mientras que en el contrato prometido debería actuar la sociedad demandada, generando así confusión acerca de quien se obligó en virtud del contrato de promesa a celebrar el contrato de arrendamiento que se prometió. En consecuencia, por los

Fundamentos

motivos expuestos, alega que el contrato de promesa examinado, debió declararse nulo por los jueces del fondo, al no cumplir éste con los requisitos que prevé la ley para obligar a ambas partes. Por otro lado, acusa la transgresión del artículo 1489 del Código Civil que consagra la condición resolutoria tácita envuelta en todo contrato bilateral; precisando que lo anterior se verifica porque los jueces del grado accedieron a la petición de cumplimiento forzoso del contrato de promesa de arrendamiento pese a no concurrir el presupuesto básico de incumplimiento contractual de parte de la sociedad demandada, toda vez que para ésta no se ha generado en virtud del contrato de promesa obligación alguna que le sea exigible según lo antes razonado. Finalmente, sostiene que el

Fallo

fallo de primer grado, de treinta de diciembre de dos mil veintidós, que acoge parcialmente la demanda principal declarando que la demandada se encuentra en mora respecto del cumplimiento del contrato de promesa de arrendamiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condena a ésta a celebrar dicho convenio, así como cualquier otro documento público o privado, dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que quede firme la sentencia, además de realizar cualquier trámite o diligencia para la inscripción del arriendo en el Registro de Concesiones de Acuicultura a cargo de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, bajo apercibimiento de procederse por el juez a suscribir el referido contrato a nombre de la demandada, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículo 1554, 1698 y 1489 del Código Civil. En primer término, explica que la vulneración del artículo 1554 del citado texto legal, se produce porque el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primer grado, hace suya la decisión de acoger la demanda de cumplimiento forzado del contrato de promesa de arrendamiento; en circunstancias que, en la especie, no concurren los presupuestos que exige la norma citada en sus numerales 2°, 3° y 4°, para que aquel convenio de promesa pueda producir sus efectos. Sobre el particular, alega que dicho contrato es de aquéllos que las leyes declaran ineficaces por ser inoponible a la sociedad demandada y promitente arrendadora, atendido que quien concurre a su celebración en representación de esta última, no contaba con los poderes suficientes a fin de haber generado la obligación cuyo cumplimiento se reclama a la demandada, consistente en el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de concesión de acuicultura. Acto seguido, sostiene que la promesa supuestamente celebrada entre las partes, no contiene en términos claros y precisos un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato prometido, en atención a que las declaraciones contenidas en la promesa a dicho respecto son someras y poco serias, en tanto supeditan la celebración del contrato de arrendamiento a la obtención de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de uno de los socios de la demandada, y a la regularización de los poderes y vigencia de los mismos; cuestión que no se condice con la calidad con que obra quien suscribió la referida promesa por la sociedad demandada. Concluye indicando que el contrato prometido tampoco se encuentra especificado de modo tal que solo falte para que sea perfecto la tradición o las solemnidades legales, ya que en la promesa obra como promitente arrendador una persona natural, mientras que en el contrato prometido debería actuar la sociedad demandada, generando así confusión acerca de quien se obligó en virtud del contrato de promesa a celebrar el contrato de arrendamiento que se prometió. En consecuencia, por los motivos expuestos, alega que el contrato de pr

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-636-2019, caratulado “Sociedad Industrial y Comercial Río Blanco Limitada con Pesquera Lingue Limitada”, se ha ordenado dar

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