C.A. de Santiago

RAMIREZ CANALES JAVIER Y OTRO CONTRA 8°JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

47440-2024

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N°2518-2024. Se previene que la abogada integrante Sra. Tavolari, concurre a la confirmatoria, luego de un mejor estudio de los antecedentes, teniendo presente que la norma del artículo 38 de la Ley 20.084, no hace mención alguna a lo tocante al número de oportunidades de que dispone el Ministerio Público para solicitar extensión de la investigación, encontrando como único límite a tal petición que la o las ampliaciones se ajusten al umbral temporal establecido en la norma en estudio, lo que, en el caso sub lite, efectivamente ocurrió. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y en su lugar acoger el recurso de amparo deducido a favor de los adolescentes de autos, en base a los siguientes consideraciones. 1°) Que esta Corte ha reconocido en causas Rol N°5165-13, 13387-14, 16012-24, que el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, que consagra el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante, CADH-, resulta imperativo para los jueces nacionales en virtud del mandato contenido en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De manera similar, se ha resuelto en causas Rol N° 18538-22, de 2 de junio de 2002 y Rol N° 50850-23, que conforme lo disp

Fundamentos

considerando noveno) que el artículo 38 de la Ley 20.084 no limita el número de solicitudes de ampliación que pueda formular justificadamente el Ministerio Público, siempre que el total de ellas no exceda los dos meses. Añadió que la necesidad de la ampliación puede variar en el tiempo, de modo que el término solicitado en una primera oportunidad puede luego resultar insuficiente, por circunstancias imprevisibles e inimputables a la Fiscalía, como la imposibilidad de un organismo auxiliar de evacuar un informe pericial dentro del plazo de ampliación originalmente otorgado, por lo que la interpretación de restringir la ampliación a una sola oportunidad, limita y entorpece injustificadamente el cumplimiento del deber del órgano persecutor de investigar cabalmente los hechos constitutivos de delito. 8°) Que la determinación del alcance de la norma en conflicto no puede reducirse exclusivamente al tenor literal de la misma, sino que aparece necesario conjugarla con la garantía a ser juzgado en plazo razonable, la que, cabe remarcar, recibe especial recepción en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b).iii). En ese sentido, la correcta hermenéutica aplicable al artículo 38 de la Ley 20.084 parte de la base de aquilatar adecuadamente la indispensable conciliación entre la necesidad de propender a la eficacia en la persecución penal con el insoslayable respeto a las garantías judiciales mínimas del perseguido penalmente, máxime si éste corresponde a un adolescente infractor de ley. De esta forma, el mentado propósito se obtiene por un lado concediendo la posibilidad de traspasar la regla de cierre que señala la norma en análisis, permitiendo a la Fiscalía solicitar ampliación de la investigación, pero por otro lado comprendiendo que se está en presencia de una situación excepcional que afecta una garantía fundamental como es la de ser juzgado en tiempo razonable. No está demás recordar que el principio básico previsto en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Penal, aplicable plenamente a la Ley 20.084, proscribe cualquier intento de efectuar una interpretación judicial extensiva en perjuicio o menoscabo de los derechos del imputado, por lo que, si la disposición controvertida guardó silencio en lo tocante al número de solicitudes de ampliación, la forma de integrar el vacío debe ceñirse al contenido del aludido principio informador. 9°) Que, así las cosas, el Juzgado de Garantía no estaba autorizado para prorrogar nuevamente el plazo de investigación, puesto que el Ministerio Público agotó su derecho a impetrar la facultad excepcional de ampliación con aquella concedida el 24 de julio de 2024, y, por ello, al aumentar por segunda vez el plazo de investigación en audiencia de fecha 04 de septiembre pasado, ha excedido el campo normativo regulado en el artículo 38 de la Ley N° 20.084. 10°) Que, como corolario de lo mencionado supra, el actuar del tribunal vulnera las garantías establecidas en la Constitución Pol

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 96994-2024 y 97012-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N°2518-2024. Se previene que la abogada integrante Sra. Tavolari, concurre a la confirmatoria, luego de

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