GONZÁLEZ/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA (LTE)
Rol
13398-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Fabiola Ceimar González Pérez, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta N° 3.497/375 de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que dispuso su expulsión del territorio nacional, acusando que este acto administrativo desatiende sus circunstancias personales, toda vez que, si bien ingresó al país a través de paso no habilitado, se autodenunció en octubre de 2020, dictándose el acto impugnado el 16 de noviembre de 2021, sin que mediaría un proceso penal previo, siendo que dicha expulsión se encontraba fundada en lo dispuesto en el artículo 6 y siguientes del D.S. 597 de 1984, el numeral 1 de la letra b) del D.S. N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, los artículo 146 y 158 del D.S. N° 587, el artículo 78 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, así como el inciso final del artículo 69 de la Ley de Extranjería y 145 del Reglamento. Sobre la base de dicha normativa la expulsión solo se autoriza respecto de los extranjeros que han ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido con la condena impuesta por tribunal competente respecto del delito contemplado en el señalado artículo 69, lo que no ha ocurrido en la especie de suerte que el acto impugnado es ilegal. Agrega que, además, el acto administrativo que ordena la expulsión no contiene una debida fundamentación fáctica, de acuerdo a los estándares establecidos en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto, de la Ley N° 19.880. Asimismo, vulnera el principio de reunificación familiar, considerando que el motivo principal para viajar a Chile fue reencontrarse con su grupo familiar, compuesto por sus dos hijas, su hermana y sobrina. Por último, hace presente que no posee antecedentes penales ni en Chile ni es su país de origen, presentando arraigo social, de suerte que la medida de expulsión adoptada resulta desproporcionada y vulnera el derecho a la libertad ambulatoria. Segundo: Que para resolver, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.094, aplicable a la fecha de ingreso al país de la reclamante y a la data de dictación del acto administrativo, disponía que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones”, siendo la primera de ellas, según su artículo 3°, inciso primero, que “El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional”. Que de lo anterior se desprende que no están autorizados para residir en Chile quienes ingres
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar se declara, que se rechaza la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N° 3.947/375 de 16 de noviembre de 2021, de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco y la Abogada integrante señora Ruiz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, en base a sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada integrante señora María Angélica Benavides C. Rol N° 13.398-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sra. Adelita Ravanales A. y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma la Ministra Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con suspensión de funciones. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Fabiola Ceimar González Pérez, ciudadana venezolana, im
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica