LARRAIN VIAL S.A. CORREDORES DE BOLSA DE PRODUCTOS CON PABLO MASSOUD L Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
38401-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de incumplimiento de acuerdo de reorganización concursal, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el Rol C-2326-2020, caratulado “Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa de Productos con Pablo Massoud L y Compañía Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticinco de marzo de dos mil veintitrés, que acoge las demandas de autos y, en consecuencia, declara incumplido por el demandado el acuerdo de reorganización judicial celebrado entre éste y sus acreedores, y ordena la dictación de la resolución de liquidación una vez firme la sentencia, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal de nulidad prevista en el numeral N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia recurrida al hacer suyo el fallo de primer grado que declara incumplido el acuerdo de reorganización judicial celebrado entre el demandado y sus acreedores, incurre en el vicio o defecto denunciado al no haberse pronunciamiento respecto de la excepción innominada de autorización expresa del comité de acreedores y del interventor para modificar los términos del referido acuerdo; precisando que a través de dicha autorización se permitió al demandado bajar la producción de pollos, reducir la planilla de operadores y colaboradores de planta y del área de comercialización, y no pagar las cuotas mensuales de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020, a causa del estallido social y la pandemia; circunstancias que trajeron consigo de manera inconcusa la modificación de los términos del acuerdo de reorganización judicial que las demandantes ahora reclaman incumplido por el demandado. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción innominada ya referida; y, en consecuencia, se rechacen las demandas de autos, con costas. Tercero: Que la causal de nulidad formal alegada por el recurrente no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada disposición dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta denunciada, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta contra la sentencia de segunda instancia, no obstante haber procedido ésta; cuestión que deja en evidencia que no se reclamó por la demandada oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente reprocha a la sentencia recurrida de alzada. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal se haya hecho presente por el recurrente al interponer su recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que acusa, y por tanto no satisface la obligación de haber preparado el recurso en estudio en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos para tales efectos. Cuarto: Que, así las cosas, al no haber instado el recurrente por la referida causal de invalidación respecto de la sentencia de primer grado por la vía idónea, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Víctor Elías Readi Catán, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 38.401-2024
Fallo
fallo de primer grado, de veinticinco de marzo de dos mil veintitrés, que acoge las demandas de autos y, en consecuencia, declara incumplido por el demandado el acuerdo de reorganización judicial celebrado entre éste y sus acreedores, y ordena la dictación de la resolución de liquidación una vez firme la sentencia, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal de nulidad prevista en el numeral N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia recurrida al hacer suyo el fallo de primer grado que declara incumplido el acuerdo de reorganización judicial celebrado entre el demandado y sus acreedores, incurre en el vicio o defecto denunciado al no haberse pronunciamiento respecto de la excepción innominada de autorización expresa del comité de acreedores y del interventor para modificar los términos del referido acuerdo; precisando que a través de dicha autorización se permitió al demandado bajar la producción de pollos, reducir la planilla de operadores y colaboradores de planta y del área de comercialización, y no pagar las cuotas mensuales de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020, a causa del estallido social y la pandemia; circunstancias que trajeron consigo de manera inconcusa la modificación de los términos del acuerdo de reorganización judicial que las demandantes ahora reclaman incumplido por el demandado. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción innominada ya referida; y, en consecuencia, se rechacen las demandas de autos, con costas. Tercero: Que la causal de nulidad formal alegada por el recurrente no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada disposición dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta denunciada, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta contra la sentencia de segunda instancia, no obstante haber procedido ésta; cuestión que deja en evidencia que no se reclamó por la demandada oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente reprocha a la sentencia recurrida de alzada. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal se haya hecho presente por el recurrente al interponer su recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiv
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de incumplimiento de acuerdo de reorganización concursal, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el Rol C-2326-2020, caratulado “Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa de Productos con Pablo Massoud L y Compañía Limitada”, se ha ordenado dar cuenta
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