C/ RICARDO ELIAS CERON CISTERNAS
Rol
30454-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2400024980-3, RIT N° 128-2024, el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, condenó al acusado, Ricardo Elías Cerón Cisternas, a la pena a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, por hechos perpetrados en La Reina, el 06 de enero de 2024. En contra de dicha decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día viernes 06 de septiembre último, conforme a la certificación estampada. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad entablado por la defensa del acusado, se fundó en causal única, la que hizo radicar en la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, con relación a los artículo 85, 129 y 130 del mismo cuerpo normativo. Al efecto, expresa que la detención del acusado se llevó a cabo por funcionarios de seguridad ciudadana sin que existiera indicio que lo avale, registrando en dicho procedimiento y sin la presencia de Carabineros, las vestimentas del enjuiciado, las que además fotografiaron. Precisa que la detención solo se produjo en base a las vestimentas oscuras que utilizaba el encartado, lo que no es indiciario de nada y que la corroboración de participación solo se produjo luego de la revisión de sus vestimentas y de la fijación fotográfica de ellas y su contenido. Concluye que lo realizado por los funcionarios de seguridad fue un verdadero control de identidad, lo que escapa a las facultades que como particulares le asisten al efecto, y contamina la prueba proveniente de dicha detención, por lo que no pudo ser valorada por el Tribunal, como se hizo, configurándose así la causal que se invoca. Pide se anule el juicio oral y la sentencia condenatoria dictada, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto, excluyéndose del auto de apertura la prueba ilícita por infracción del artículo 85 del Código Procesal Penal, consistente en los testimonios de Filippo Paolo Anziani Cortes, Alexander David González Torres, Eduardo Eusebio Contreras Barrera, Miguel Ángel Morales Leal, Luis Román Romero, 4 fotografías de las vestimentas del imputado y especies que portaba, 23 fotografías del lugar de los hechos, lesiones víctima, vestimentas del imputado y un cuchillo tipo mariposa, elemento metálico tipo martillo y elemento metálico tipo T. NUE 5612435; por versar y derivar todos ellos de una prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. SEGUNDO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado, los que fueron calificados jurídicamente como robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, se encuentran contenidos en la motivación décima, al siguiente tenor: “El 06 de Enero de 2024, alrededor de las 05:15 horas, en circunstancias que Josefina Andrea Gesche Antona sacaba su automóvil marca Kia, modelo Rio 5, placa patente única GCTX-23 desde su domicilio hacia la vía pública, fue abordada por Ricardo Elías Cerón Cisternas y otros 6 sujetos, quienes le exigieron bajo insultos y amenazas que descendiera de su auto y entregara las llaves, para luego lanzar a la víctima al suelo golpeándola entre todos los sujetos en diferentes partes del cuerpo con el objeto de apropiarse de sus especies, procediendo específicamente el acusado Ricardo Cerón Cisternas a golpearla con una herramienta metálica en forma de T a la altura del cráneo, la que provocó que
Fallo
fallo en revisión, argumentaron: “Conforme lo anterior, la defensa señala que su representado fue detenido sin mediar una hipótesis de flagrancia, puesto que no se verifican los requisitos de ostensibilidad e inmediatez que autoricen a los particulares, bajo las hipótesis del artículo 130 del Código Procesal Penal a la detención de una persona por parte de privados. Prueba de ello es que, sostiene la defensa, que los guardias municipales tuvieron que hacer averiguaciones para corroborar la eventual participación del imputado en el hecho. El Tribunal no comparte la alegación de la defensa toda vez que el hecho probado da cuenta que luego de la noticia que se da, el personal de seguridad municipal con las características de las ropas de uno de los asaltantes logra avistarlo a escasos minutos en las proximidades del sector, señala de manera categórica haberlo avistado con esas ropas en un primer momento y luego también advierte que el sujeto se desprende de las chaquetas, continuando con su huida, de tal manera que resulta evidente una persecución de un sujeto con ciertas y determinadas características, las que fueron advertidas por el personal aludido, la que calza con aquella hipótesis de flagrancia, según lo prevenido en el artículo 130 del Código Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la alegación enarbolada por la defensa en este sentido”. Para luego referir, “En este sentido, el Código Procesal Penal, en sus artículos 1 y 130, regula las condiciones que deben pres
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC 2400024980-3, RIT N° 128-2024, el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, condenó al acusado, Ricardo Elías Cerón Cisternas, a la pena a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor de un delito consum
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