CALLEJAS VICENCIO JORGE (/TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA) *
Rol
25119-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Chocair Triviño, abogado, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Alejandro Aguilar Brevis, ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia y fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie, por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido improcedente. Explica que en forma oportuna dedujo un incidente de entorpecimiento, por cuanto la noche del 1 de marzo de 2024 tuvo problemas técnicos para ingresar demandas masivas, gestión que se extendió más allá de la medianoche, tal como informó la mesa de ayuda en un correo electrónico que acompañó, que detalla el número de escritos que presentó ese día y el siguiente, precisando que la creación de cada una de las causas de los noventa y un trabajadores que representa, se efectuó el 28 y 29 de febrero, motivo por los que no alega falta de disponibilidad de la Oficina Judicial Virtual, sino, un problema particular de capacidad por saturación del sistema informático. Sostiene, entonces, que no resulta procedente la declaración de caducidad que impugna, “castigo” procesal que se aplica a la parte que permanece inactiva o se abstiene de manifestar su voluntad dentro de los plazos legales ejerciendo las acciones y derechos correspondientes, lo que contrasta con las actuaciones que verificó su parte, que evidencian la intención de los actores de recurrir y reclamar una tutela judicial efectiva, la que no puede verse afectada por un formalismo excesivo o limitaciones tecnológicas, tal como decidió el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en nueve causas idénticas, en las que no se impuso dicha sanción, desde que dio lugar al entorpecimiento alegado, reclamando, por esta circunstancia, igualdad de trato y certeza jurídica. Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se decida, en su lugar, que la demanda fue deducida tempestivamente y se le dé la tramitación respectiva. Segundo: Que, para la judicatura de primera instancia, no resulta procedente el entorpecimiento alegado, por cuanto el servicio de ingreso de escritos de la Oficina Judicial Virtual, se encontraba disponible el 1 de marzo de 2024, según se certificó, además, consideró el carácter fatal de los plazos, lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo y, el tiempo transcurrido entre la desvinculación y la fecha de presentación de la demanda, declarando la caducidad de la acción por despido improcedente, al encontrarse vencido el plazo legal para deducirla. Dicha decisión, fue confirmada, advirtiendo los jueces recurridos que el entorpecimiento alegado por los demandantes fue rechazado, antecedente que “impide considerar que entre la fecha en que aparece ‘subida’ la demanda al sistema de la Oficina Judicial Virtual -17:49 horas del 28 de febrero de 2024- y aquella en que fue formalmente presentada ante el tribunal llamado a conocer de ella, que corresponde a la fecha de envío -00:02 horas del 2 de marzo de 2024-, período que se extiende por más de dos días completos, haya acontecido algún suceso o evento que permita justificar que esta última actuación, esto es, la presentación formal de la demanda -que en la tramitación virtual se materializa en el envío de la misma a través del sistema computacional-, se hubiere verificado una vez vencido el término de 60 días que prevé el artículo 168 en 2 minutos. En tales condiciones, no cabe sino coincidir con el criterio del tribunal a quo, que consideró extemporánea la presentación de la demanda y, en razón de ello, declaró la caducidad de la acción de despido improcedente, debiendo por tanto mantenerse la decisión de primer grado”. Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos, de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (José Miguel Barahona Avendaño, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, p. 40). En dicho contexto, resulta relevante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso que se denuncia, tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha precisado por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave al consignar que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los recursos procesales”, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se constatan las siguientes actuaciones: Los actores fueron despedidos el 20 de diciembre de 2023, quienes, sin acudir a la Inspección del Trabajo, presentaron la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones el 2 de marzo de 2024, con dos minutos y treinta y cuatro segundos pasada la medianoche, no obstante que el proceso de creación de la causa se realizó el 28 de febrero a las 17:49 horas. Séptimo: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo-, incurriera en alguna de las conductas que la ley reprueba, enmendable mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, puesto que ponderó los elementos
Fallo
por tanto mantenerse la decisión de primer grado”. Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos, de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (José Miguel Barahona Avendaño, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, p. 40). En dicho contexto, resulta relevante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso que se denuncia, tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha precisado por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave al consignar que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los recursos procesales”, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descri
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Chocair Triviño, abogado, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Alejandro Aguilar Brevis, ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia y fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie, por cuanto dictaron, con falta o abuso
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