AZÚA FLORES MYRIAN (/TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA) *
Rol
25237-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Chocair Triviño, abogado, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señores Jaime Balmaceda Errázuriz y Alejandro Aguilar Brevis, y ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia, por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido improcedente. Explica que en forma oportuna dedujo un incidente de entorpecimiento, por cuanto la noche del 1 de marzo de 2024 tuvo problemas técnicos para ingresar demandas masivas, gestión que se extendió más allá de la medianoche, tal como informó la mesa de ayuda en un correo electrónico que acompañó, que detalla el número de escritos que presentó ese día y el siguiente, precisando que la creación de cada una de las causas de los noventa y un trabajadores que representa, se efectuó el 28 y 29 de febrero,
Fundamentos
motivos por los que no alega falta de disponibilidad de la Oficina Judicial Virtual, sino, un problema particular de capacidad por saturación del sistema informático. Sostiene, entonces, que no resulta procedente la declaración de caducidad que impugna, “castigo” procesal que se aplica a la parte que permanece inactiva o se abstiene de manifestar su voluntad dentro de los plazos legales ejerciendo las acciones y derechos correspondientes, lo que contrasta con las actuaciones que verificó su parte, que evidencian la intención de los actores de recurrir y reclamar una tutela judicial efectiva, que no puede verse afectada por un formalismo excesivo o limitaciones tecnológicas, tal como decidió el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en nueve causas idénticas, en las que no se impuso dicha sanción, porque dio lugar al entorpecimiento alegado, reclamando, por esta circunstancia, igualdad de trato y certeza jurídica. Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se decida, en su lugar, que la demanda fue deducida tempestivamente y se le dé la tramitación respectiva. Segundo: Que, para la judicatura de primera instancia, no resulta procedente el entorpecimiento alegado, por cuanto el servicio de ingreso de escritos de la Oficina Judicial Virtual se encontraba disponible el 1 de marzo de 2024, según se certificó, además, consideró el carácter fatal de los plazos, lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo y el tiempo transcurrido entre la desvinculación y la fecha de presentación de la demanda, declarando la caducidad de la acción por despido improcedente, al encontrarse vencido el plazo legal para hacerlo. Dicha decisión, fue confirmada, advirtiendo los recurridos que el entorpecimiento alegado por los demandantes fue rechazado, antecedente que “impide estimar que entre la fecha en que aparece ‘subida’ la demanda al sistema de la Oficina Judicial Virtual -22:13 horas del 28 de febrero de 2024- y aquella en que fue formalmente presentada ante el tribunal llamado a conocer de ella, que corresponde a la fecha de envío -00:17 horas del 2 de marzo de 2024-, período que se extiende por más de dos días completos, haya acontecido algún suceso o evento que permita justificar que esta última actuación, esto es, la presentación formal de la demanda -que en la tramitación virtual se materializa en el envío de la misma a través del sistema computacional-, se hubiere verificado una vez vencido el término de 60 días que prevé el artículo 168 en 17 minutos. En tales condiciones, no cabe sino coincidir con el criterio del tribunal a quo, que consideró extemporánea la presentación de la demanda y, en razón de ello, declaró la caducidad de la acción de despido improcedente, debiendo
Fallo
por tanto mantenerse la decisión de primer grado”. Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Chocair Triviño, abogado, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señores Jaime Balmaceda Errázuriz y Alejandro Aguilar Brevis, y ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia, por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la reso
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