RETAMAL LOBOS JOEL ANTONIO/ARIAS FARIAS MARGARITA CECILIA - (ACUM.I.C. N°4170-2022,SENTENCIA) - TOMO II
Rol
15579-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, en este procedimiento arbitral por partición seguido ante el Juez Arbitro, caratulado “Retamal Lobos Joel Antonio con Arias Farías Margarita Cecilia” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ex cónyuge en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia de catorce de enero de dos mil veintidós, que rechazó en todas sus partes la excepción del artículo 150 del Código Civil. Segundo: Que, el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringieron los artículos 150 y 1739 del Código Civil, 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta –en síntesis- que el bien inmueble de marras fue adquirido en los términos establecidos en el artículo 150 del Código Civil, dado que la demandante lo hizo con su peculio personal y trabajo de costurera el que efectuó de manera independiente de cualquier actividad de su ex marido por que se encontraban separados de hecho a esa fecha. Considera que la sentencia impugnada interpretar erróneamente la norma indicada al haber omitido pronunciamiento respecto a la forma como fue adquirido el bien en comento. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida, y dictar fallo de reemplazo en que se acoja la excepción deducida. Tercero: Que, la sentencia que se revisa rechazó la excepción del artículo 150 del Código Civil, teniendo para ello presente las siguientes fechas: la celebración del contrato por el cual se obtuvo el inmueble en discusión, de veintitrés de enero del año dos mil diecinueve; del matrimonio de las partes de este juicio, el veinticuatro de agosto del año noventa y seis y, del término del vínculo matrimonial por divorcio, el veintitrés de septiembre del año dos mil nueve. Concluyó que en atención a lo expuesto el bien de la referencia fue adquirido por la ex cónyuge al tenor de lo tutelado en el artículo en comento, constando que la ex cónyuge no renunció a los gananciales producidos en la sociedad conyugal. Cuarto: Que, del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que consta que no existen antecedentes probatorios en la especie que den cuenta que la demandante haya renunciado a los gananciales una vez disuelto su vínculo matrimonial, por lo que mal puede concluirse que proceda los presupuestos materiales de la norma de excepción en estudio. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el inciso 7° del artículo 150 del Código Civil, en orden a que: “Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.” Quinto: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los
Fundamentos
considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye, en base a que consta que ella con sus propios ingresos adquirió el bien inmueble de marras que ingresó al acervo patrimonial del matrimonio y consecuencialmente a la partición de los gananciales, lo que a su parecer no corresponde y afecta el contenido de la norma legal del código sustantivo en estudio. Cabe consignar a este respecto que la ley indica que los alcances de la norma en estudio, en la especie, se traducen en sustraer los bienes adquiridos por la ex cónyuge de los gananciales susceptibles de partición. Lo anterior implica necesariamente que conste en el procedimiento que ellos fueron renunciados una vez disuelta la sociedad conyugal, lo que no acontece en la especie dado que no existen antecedentes en la causa de marras que den cuenta de aquello, y al no constar, no es procedente la aplicación de la norma de excepción. De este modo, se observa que el tribunal efectúa una correcta interpretación de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 150 del Código Civil, pues no habiendo sido acreditado la existencia de la renuncia de los gananciales proceden que el bien adquirido por la demandante ingrese la partición, dado que ese es un presupuesto establecido expresamente por la normativa para justificar la procedencia de la aplicación de esta norma de carácter excepcional. Sexto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Fallo
fallo impugnado se infringieron los artículos 150 y 1739 del Código Civil, 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta –en síntesis- que el bien inmueble de marras fue adquirido en los términos establecidos en el artículo 150 del Código Civil, dado que la demandante lo hizo con su peculio personal y trabajo de costurera el que efectuó de manera independiente de cualquier actividad de su ex marido por que se encontraban separados de hecho a esa fecha. Considera que la sentencia impugnada interpretar erróneamente la norma indicada al haber omitido pronunciamiento respecto a la forma como fue adquirido el bien en comento. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida, y dictar fallo de reemplazo en que se acoja la excepción deducida. Tercero: Que, la sentencia que se revisa rechazó la excepción del artículo 150 del Código Civil, teniendo para ello presente las siguientes fechas: la celebración del contrato por el cual se obtuvo el inmueble en discusión, de veintitrés de enero del año dos mil diecinueve; del matrimonio de las partes de este juicio, el veinticuatro de agosto del año noventa y seis y, del término del vínculo matrimonial por divorcio, el veintitrés de septiembre del año dos mil nueve. Concluyó que en atención a lo expuesto el bien de la referencia fue adquirido por la ex cónyuge al tenor de lo tutelado en el artículo en comento, constando que la ex cónyuge no renunció a los gananciales producidos en la sociedad conyugal. Cuarto: Que, del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que consta que no existen antecedentes probatorios en la especie que den cuenta que la demandante haya renunciado a los gananciales una vez disuelto su vínculo matrimonial, por lo que mal puede concluirse que proceda los presupuestos materiales de la norma de excepción en estudio. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el inciso 7° del artículo 150 del Código Civil, en orden a que: “Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.” Quinto: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye, en base a que consta que ella con sus propios ingresos adquirió el bien inmueb
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, en este procedimiento arbitral por partición seguido ante el Juez Arbitro, caratulado “Retamal Lobos Joel Antonio con Arias Farías Margarita Cecilia” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ex cónyuge en contra de la sentencia de la Corte d
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