DESCALZI/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO
Rol
45168-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Reforma
Resultado
DESECHA DE PLANO RECURSO DE REVISIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que señala que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, en lo tocante al literal d) que dispone, ”cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado”. 2° Que el recurrente, señala como nuevo antecedente, la condena a la víctima de esta causa por los hechos que fueron en definitiva que provocaron arrebato u obcecación en la sentenciada, por lo que solicita su absolución. 3° Que al respecto resulta conveniente tener presente que la sentencia cuya revisión solicita ya consideró como atenuante la del artículo 11 N° 5 del Código Penal, para los efectos de la rebaja de la pena, por lo que los antecedentes invocados -no obstante la falta de sentencia- ya fueron ponderados por los jueces del grado, de lo que resulta que no es un hecho nuevo; lo que unido al hecho que los
Fundamentos
fundamentos no resultan suficientes para acreditar la inocencia de la condenada, lo que lleva necesariamente a concluir que lo alegado no se ajusta a la causal invocada, toda vez, lo que conlleva que el líbelo intentado sea declarado inadmisible de plano. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Penal, se desecha de plano, la solicitud de revisión deducida por el abogado don Carlo Descalzi Contreras por Yesenia Azocar Banda. Al primer otrosí; a sus antecedentes; al segundo otrosí: estese a lo decidido. Regístrese y archívese. Rol N° 45168-24.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que señala que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, en lo to
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