21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A. CON CORP. EDUC. Y PROMOCION JUVENIL JUAN DIEGO DE GUADALUPE (E)

Rol

79950-2023

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo cuarto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte que versa sobre las reglas de interrupción de la prescripción aplicables al caso que nos convoca, en que la demanda fue presentada y notificada durante la vigencia del estado de excepción constitucional, se debe tener presente que el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero, estableció un régimen jurídico de excepción de la interrupción de la prescripción de las acciones con la sola presentación de la demanda, en beneficio del acreedor, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria con motivo que el tribunal demore en proveerla, o que tarde la notificación. 2°.- Que son hechos de la causa que la demanda ejecutiva fue presentada el 12 de agosto de 2020, proveída con una resolución válida y que le dio curso el 17 de agosto del año 2020 y notificada a la ejecutada el 17 de noviembre del año 2020, quien opuso la excepción de prescripción el 28 de noviembre de 2020, todas actuaciones y resoluciones dictadas durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, siendo forzoso concluir que la ejecutante renunció al derecho previsto en el citado artículo 8 de la Ley 21.226, debiendo aplicarse la regla general de interrupción de la prescripción prevista por los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. 3°.- Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo tiene lugar a consecuencia de la interposición de la demanda. Así las cosas tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 4°.- Que, la cláusula de aceleración acordada en el pagaré N°820-0111144-9, suscrito con fecha 22 de octubre de 2009, estipula, en lo pertinente: “La mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas de este pagaré, facultará al Banco para exigir de inmediato el pago del total de lo adeudado, el que, en ese evento, se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales…” Puede advertirse entonces que del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación basada en el incumplimiento del deudor, ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido. 5°.- Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 12 de agosto de 2020, de modo que la obligación que debía servirse en parcialidades, se hizo exigible íntegramente y en forma anticipada como consecuencia de ejercicio de derecho potestativo que le confiere la cláusula de aceleración. Luego, al día 17 de noviembre de 2020, fecha en que el libelo fue notificado a la ejecutada, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, respecto de las cuotas que vencieron entre el 22 de agosto de 2019 y el 22 de octubre de 2019, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda. 6°.- Que en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, salvo la situación de las cuotas ya vencidas; y, por tanto, independientes de la cláusula de aceleración. De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de aceleración de la exigibilidad de la deuda, la correcta aplicación de los citados artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley Nº 18.092 debió determinar que el tribunal de primera instancia acogiera parcialmente la excepción de prescripción, ello no obstante que el ejecutado alegó la prescripción total de la deuda, entendiendo que igual derecho tiene el deudor para alegar la prescripción parcial de la obligación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte dictada por el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago que acogió la excepción de prescripción, y en su lugar se declara: Que se acoge la excepción de prescripción únicamente respecto de las cuotas que vencieron en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2020, debiendo seguirse adelante la ejecución por las restantes cuotas del crédito hasta el entero pago de lo adeudado. De conformidad al inciso final del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se distribuyen proporcionalmente las costas de la causa imponiéndose al ejecutado el 80% de ellas y el 20% al ejecutante. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C. Rol N° 79.950 – 2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Manuel Antonio Valderrama R., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Valderrama, por estar con feriado legal.

Fallo

por tanto, independientes de la cláusula de aceleración. De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de aceleración de la exigibilidad de la deuda, la correcta aplicación de los citados artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley Nº 18.092 debió determinar que el tribunal de primera instancia acogiera parcialmente la excepción de prescripción, ello no obstante que el ejecutado alegó la prescripción total de la deuda, entendiendo que igual derecho tiene el deudor para alegar la prescripción parcial de la obligación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte dictada por el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago que acogió la excepción de prescripción, y en su lugar se declara: Que se acoge la excepción de prescripción únicamente respecto de las cuotas que vencieron en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2020, debiendo seguirse adelante la ejecución por las restantes cuotas del crédito hasta el entero pago de lo adeudado. De conformidad al inciso final del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se distribuyen proporcionalmente las costas de la causa imponiéndose al ejecutado el 80% de ellas y el 20% al ejecutante. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C. Rol N° 79.950 – 2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Manuel Antonio Valderrama R., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Valderrama, por estar con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo cuarto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que para resolver el asunto sometido

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