1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

GONZÁLEZ/FISCO DE CHILE

Rol

40802-2024

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo sobre petición de herencia y acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-1721-2021, caratulado “González/ Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las demandadas de petición de herencia y reivindicación. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia cuestionada vulnera lo dispuesto en los artículos 955 y 1240 del Código Civil. Refiere que los sentenciadores no emitieron pronunciamiento alguno en relación a la herencia yacente, añadiendo que para que tal declaración pueda tener lugar se requiere que opere la delación prevista en el artículo 956 del citado Código, y que si una vez abierta la sucesión no se declara la herencia yacente, no procede la declaración de la herencia vacante establecida en el artículo 995 del Código Civil. Por otro lado, asevera que el Fisco de Chile obtuvo la posesión efectiva de la causante, únicamente sustentado en los informes del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que constituye una grave anomalía y un error de derecho; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley en que se revoque la sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de las acciones de petición de herencia y reivindicatoria, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 889 y 1264 del Código Civil, pues aquellas contienen la reglas en que se sustentan las acciones ejercidas. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; así, habría que establecer que los demandantes poseen la calidad de legitimarios de doña Águeda del Olvido de la Luz Díaz Núñez (Q.E.P.D.) en los términos establecidos en el artículo 992 del Código Civil, o bien, que son propietarios del inmueble objeto de reivindicación. Sexto: Que, en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Alejandro Fuster Mansilla, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de agosto último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Nº 40.802-2024

Fallo

fallo de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las demandadas de petición de herencia y reivindicación. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia cuestionada vulnera lo dispuesto en los artículos 955 y 1240 del Código Civil. Refiere que los sentenciadores no emitieron pronunciamiento alguno en relación a la herencia yacente, añadiendo que para que tal declaración pueda tener lugar se requiere que opere la delación prevista en el artículo 956 del citado Código, y que si una vez abierta la sucesión no se declara la herencia yacente, no procede la declaración de la herencia vacante establecida en el artículo 995 del Código Civil. Por otro lado, asevera que el Fisco de Chile obtuvo la posesión efectiva de la causante, únicamente sustentado en los informes del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que constituye una grave anomalía y un error de derecho; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley en que se revoque la sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de las acciones de petición de herencia y reivindicatoria, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 889 y 1264 del Código Civil, pues aquellas contienen la reglas en que se sustentan las acciones ejercidas. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; así, habría que establecer que los demandantes poseen la calidad de legitimarios de doña Águeda del Olvido de la Luz Díaz Núñez (Q.E.P.D.) en los términos establecidos en el artículo 992 del Código Civil, o bien, que son propietarios del inmueble objeto de reivindicación. Sexto: Que, en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada

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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo sobre petición de herencia y acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-1721-2021, caratulado “González/ Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por

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