ISAIAS ALFONSO VARAS BESA CON SERVICIO SALUD TALCAHUANO-HOSPITAL HIGUERAS
Rol
32960-2024
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar si la realización de diversas audiencias de juicio y dictación de sentencia definitiva, por un mismo juez, en fechas distantes entre sí o en excesiva temporalidad, implica una vulneración al principio de inmediación exigido en el proceso jurisdiccional laboral y a un procedimiento racional y justo”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que consta que el juicio tuvo lugar en cuatro audiencias diversas, celebradas con fechas 2 y 13 de octubre y 13 y 27 de noviembre de 2017, luego de haberse fijado los hechos a probar en la respectiva audiencia preparatoria y que como el principio de inmediación se orienta a establecer el contacto directo del juez con las partes, con el objeto del juicio y con la prueba rendida sin intermediario alguno, por ello es el juez quien preside y lleva adelante la audiencia en contacto directo con todo lo que ocurre en el juicio, dentro el presente caso, no se ha puesto en duda que todas las audiencias fueron llevadas adelante ante un mismo magistrado, siendo lo único cuestionado por el recurrente la demora entre las audiencias y en la dictación de la sentencia, de lo que presume una pérdida de información de parte del juzgador, aun cuando en la secuela del juicio se celebraron cuatro audiencias de juicio, no se aprecia que ese hecho hubiera tenido incidencia en la decisión a la que arribó el sentenciador, como tampoco que el juez a quo se hubiera desconectado del contenido de la controversia, pues el litigio se resolvió dentro del ámbito de lo discutido conforme a las probanzas allegadas al pleito. Sostiene que, lo anterior, resulta contradictorio con lo resuelto en las causas Roles N°2316-2022, de las Cortes de Apelaciones de Concepción, N°16-2024, de Copiapó en antecedentes N°25-20218 y N°15-2021 y de La Serena, N°101-2024. Las dos primeras no pueden ser consideradas, puesto que siguen igual doctrina que la impugnada en estos antecedentes. Luego, respecto de las restantes, en síntesis, se acogieron los arbitrios de nulidad, atendido que se habría infringido las disposiciones sobre la inmediación en sus dimensiones temporal y funcional, fundado en el no respeto del plazo establecido para dictar sentencia y en el tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de la audiencia de juicio, y sus respectivas continuaciones, y la de dictación de sentencia. Quinto: Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio del año en curso, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto. Razonamiento que ha llevado a concluir, que, dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades. Sexto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 425 del Código del Trabajo al que alude el recurrente se limita a consagrar a la inmediación entre los principios de los procedimientos del trabajo, sin contener más reglas que lo desarrollen o que sancionen su infracción con otra que la prevista en el artículo 460 del mismo cuerpo legal, que señala “Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente”. Así, como lo sostiene la sentencia impugnada, nuestra legislación laboral vincula a la inmediación con el miembro de la judicatura, al garantizar por su intermedio que el que pronuncia la decisión sea el mismo que haya percibido la prueba rendida por las partes, prohibiendo la delegación de funciones, pero, sin introducir aspectos temporales, no obstante que, como se advierte en la sentencia allegada por el recurrente, puedan ser relevantes en la medida que produzcan efectos en la calidad de la actividad valorativa. De ahí el vínculo que la legislación y la doctrinan efectúan entre inmediación y oralidad, entendiendo a la primera como un principio procesal que implica la comunicación personal de la judicatura con las partes y el contacto directo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, destacándose que exige el contacto directo y personal del tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (Pereira, Santiago; El principio de inmediación en el proceso por audiencias: Mecanismos legales para garantizar su efectividad). Lo anterior, conduce a precisar que el problema planteado en el recurso que se examina tampoco corresponda a uno de inmediación en sentido estricto, en tanto no se sostiene que quien dictó la sentencia haya sido un miembro de la judicatura distinto de quien percibió en su totalidad la incorporación de la prueba. Séptimo: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificaci
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº32.960-24.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., Ministra Suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y María Angélica Benavides C. No firman los Abogados Integrantes señoras Lathrop y Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó
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