ADRIANA CHAMORRO GARCIA Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
217886-2023
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos número de RIT O-561-2022, RUC 2240416911-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda deducida por ex trabajadoras en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, declarándose su despido injustificado, condenando a la última al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican. La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante decisión de dos de agosto de dos mil veintitrés y, en la de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y esta Corte lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por los demandantes, se plantea respecto de la correcta interpretación del artículo 4° de la Ley N° 19.464 en relación con los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883, que otorgan facultades al alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si al personal no docente de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede aplicar dicha causal. Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto consideró que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.464 en relación con los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883, la declaración de vacancia de los cargos de las actoras realizadas por el alcalde se encuentra ajustada a derecho, tesis que resulta contraria a los pronunciamientos contenidos en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondiente a las decisiones de esta Corte en los autos roles Nº 9.013-2012, 24.090-14 y 4.967-2019, y la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 974-2010, las que, respecto de demandantes desvinculadas por salud incompatible con el cargo, razonan, en síntesis, que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464 quedando excluidos los artículos 147 y 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que están ubicados en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado artículo 4° de la Ley N°19.464 no habilita al alcalde para declarar vacante el cargo por salud incompatible, fundándose, además, en la letra y espíritu de la Ley N° 19.464 de las que se desprende que su finalidad primordial fue regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío del artículo 4° de la misma a la Ley N° 18
Fallo
fallo de instancia, y dictando una de reemplazo que rechazó la demanda. Cuarto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia en relación a la materia de derecho planteada, referida al alcance que corresponde atribuir al artículo 4° de la Ley N° 19.464, en lo relativo a las licencias médicas, y la aplicación de la Ley N° 18.883, específicamente en cuanto a si es aplicable la desvinculación por salud incompatible con el cargo, por lo que procede que esta Corte señale el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada. Quinto: Que para dilucidar lo anterior, se debe señalar, como punto de partida, que esta materia de derecho ya fue conocida y fallada por esta Corte y unificada mediante sentencias dictadas en las causas roles ingreso Corte N°9.013-2012, N° 24.090-14, N° 41.188-16 y N° 42.638-17, las que establecieron que la exégesis coherente de las normas en estudio lleva a concluir que, al ser la finalidad de la Ley N° 19.464, regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación surge del reenvío de su artículo 4° a la Ley N°18.883 –para los efectos de permisos y licencias– con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, se debe concluir que su aplicación queda limitada exclusivam
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos número de RIT O-561-2022, RUC 2240416911-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda deducida por ex trabajadoras en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, declarándose su despido injustificado, condenando
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