JULIANA ARCILA COBO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
44575-2024
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión emanada de la repartición pública recurrida, que rechazó la solicitud residencia temporal efectuada por el amparado, por no haber acompañado la documentación requerida. Segundo: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 del referido cuerpo legal, señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Tercero: Que se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de permanencia del amparado y ordenar su abandono del país por omitir presentar los documentos requeridos, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión. Cuarto: Que por todo lo anterior la actuación recurrida resulta en definitiva ilegal, debiendo acogerse la acción deducida para adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 451-2024, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Juliana Arcilla Cobo, de nacionalidad colombiana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto al acto administrativo impugnado, esto es la Resolución Exenta N° 24352958, de 22 de julio de 2024, así como la orden de abandono, debiendo la repartición pública recurrida otorgar un nuevo plazo a la parte actora –no menor a noventa días- para que vuelva a presentar los documentos requeridos y luego, estudie su situación migratoria. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente que: 1° Que la Resolución Exenta Nº 24352958, de 22 de julio de 2024, rechaza la solicitud de residencia temporal y ordena el abandono del territorio nacional del amparado, como consecuencia de no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtenerla durante su tramitación, hecho no discutido y que, de conformidad con la legalidad vigente, autoriza a la autoridad recurrida para actuar en la forma reclamada. 2° Que es responsabilidad del solicitante la presentación en tiempo y forma de los antecedentes requeridos para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de permanencia en el país y las demás exigencias previstas para la tramitación de sus peticiones, dentro del procedimiento establecido al efecto, no siendo imputable a ilegalidad alguna del servicio recurrido la omisión o retardo del requirente. 3° Que, por tanto, no habiéndose acreditado ante la autoridad administrativa por parte del recurrente el cumplimiento de los requisitos legales para permanecer en el país, ni tampoco alguna situación excepcional para que dicha autoridad haya adoptado una decisión diferente, no podría emplearse la acción de amparo como un mecanismo de tramitación administrativa y agregación de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la autoridad recurrida en su oportunidad, lo que —a juicio de este Ministro— desnaturaliza el objeto de la esta acción constitucional, protectora de la libertad y seguridad personales ante actuaciones ilegales de la autoridad, sin perjuicio de que la Corte correspondiente pueda reconducir el arbitrio para ser tramitado como recurso de protección, si estima cumple sus requisitos de admisibilidad. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 44.575-2024.
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión emanada de la repartición pública recurrida, que rechazó la solicitud residencia temporal efectuada por el ampar
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