1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CERDA MENA JOSE CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

Rol

242639-2023

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-6112-2021, RUC 2140363965-3, del Primer Juzgado de Letras del trabajo de Santiago, caratulados “Cerda Mena José con Fisco de Chile-Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don José Cerda Mena en contra del Ministerio de Obras Públicas, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 5 de enero de 2015 hasta el 15 de abril de 2021, condenando al demandado a las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido injustificado, al pago del feriado, y al entero de las cotizaciones previsionales y de seguridad social durante el tiempo en que se extendió la relación laboral. La parte demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de octubre de dos mil veintitrés, lo acogió parcialmente, disponiendo sólo el pago de las cotizaciones previsionales y de cesantía. Respecto de dicho pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derechos que se proponen para efectos de su unificación consisten en: “1) Determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales, respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos a honorarios, cuando se estableció la obligación del actor de enterarlas directamente en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el título IV de la Ley Nº 20.255, al momento de la dictación de la sentencia que declara la relación como una de carácter laboral. 2) Determinar la procedencia de condenar al Fisco de Chile al pago de multas e intereses sancionatorios por el no pago de cotizaciones previsionales. 3) Determinar el momento en que comienzan a devengar reajustes e intereses respecto al pago de cotizaciones de seguridad social y forma en que se calculan estos intereses.” Señala que declarada la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no corresponde pagar las cotizaciones previsionales, si el actor se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes de acuerdo a lo previsto en el Título IV de la Ley Nº 20.255, como ocurrió en la especie, como trabajador independiente en virtud de los contratos de prestación de servicios a honorarios que celebró, por lo que el Fisco de Chile estuvo imposibilitado para retener y pagar las imposiciones previsionales, considerando también el principio de legalidad, resultando, por ello, improcedente condenarlo a su pago, lo que del mismo modo se extiende a las multas e intereses penales, pues imponer dicha solución con efecto retroactivo conlleva una sanción desproporcionada que grava al organismo público. Agrega que en cuanto a los reajustes e intereses respecto a las cotizaciones de seguridad social que debe enterar, atendido que la relación laboral ente las partes existe únicamente en razón del

Fallo

fallo que así lo establece, sólo se devengan a partir que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, de conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo. A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los antecedentes rol Nº 32.386-2022, Nº 32.396-2022 y N° 57.798-2022, en las que se determinó que “…es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la LeyN°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen. Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-6112-2021, RUC 2140363965-3, del Primer Juzgado de Letras del trabajo de Santiago, caratulados “Cerda Mena José con Fisco de Chile-Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don José Cerda Mena en contra del Ministerio de Obras Púb

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