C.A. de La Serena

MARMOLEJO CARDONA STIVEN CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE COQUIMBO

Rol

47382-2024

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Que, el artículo 481 del Código Procesal Penal establece un imperativo al señalar que “Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental solo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias”, en la especie se acompañó informe del Hospital Philippe Pinel de fecha 7 de agosto del presente, en el que señala que el amparado evolucionó favorablemente, que se mantiene estable sin síntomas psicóticos y que, en consecuencia, ya no persisten las condiciones que hicieron necesaria su internación. 2°) Que, la medida de seguridad es una consecuencia jurídica del delito, distinta de la pena, consistente en la privación o restricción de bienes jurídicos, fundada en la peligrosidad criminal del sujeto, con exclusiva función de prevención especial. 3°) Que, conforme el principio de necesidad de las medidas de seguridad que se desprende del artículo 481 del Código Procesal Penal, prohíbe que la medida se extienda más allá del límite estrictamente necesario para prevenir la peligrosidad del autor, ya que lo que se busca, en definitiva, es que la medida pueda responder apropiadamente al fin preventivo especial que la fundamenta. 4°) Que, en relación con el principio de necesidad, esta Corte en la causa rol 8228-2022 de 2 de febrero de 2023, “(...) de forma tal que esta Corte no advierte alguna errónea aplicación del derecho en lo decidido por el Tribunal a quo, ya que se ajusta a las posibilidades que el artículo 481 del Código Procesal Penal otorga en lo relativo a la determinación de la extensión máxima de la medida, considerando además que ésta por su naturaleza no es una pena y que, en todo caso, su duración se vincula a la existencia de una situación de riesgo, por lo que el Tribunal se limita a establecer un límite temporal máximo, que de todos modos puede ser desatendido a favor del requerido si las circunstancias que justifican la necesidad de intervención se desvanecen con antelación” 5°) Que, en la especie, como se ha indicado, se cuenta con el informe del Hospital tratante del amparado, sin pronunciarse sobre si se mantienen en la actualidad las condiciones de peligrosidad para si o para terceros.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia en alzada de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en la causa Rol N° 342-2024 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Stiven Marmolejo Cardona, solo en cuanto el Juzgado de Garantía de Coquimbo deberá ordenar que el Hospital Philippe Pinel se pronuncie sobre la peligrosidad del amparado para si o para terceros, debiendo luego resolver de conformidad a lo informado por el Hospital. Manteniéndose en el intertanto la medida de seguridad de internación. Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita, sin perjuicio, ofíciese al Juzgado de Garantía de Coquimbo. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 47.382-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Que, el artículo 481 del Código Procesal Penal establece un imperativo al señalar que “Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental solo podrán durar mientras subsis

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