TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA ALTO HOSPICIO C/ JOSE GABRIEL QUIROGA MIRANDA

Rol

24815-2024

Fecha

25 de septiembre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos:  En estos antecedentes RUC 2300110669-4, RIT 26-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de diecisiete de junio del año en curso, se condenó a José Gabriel Quiroga Miranda y Diego Eduardo Aranda Cárdenas a cumplir cada uno, la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de robo con homicidio, sancionado en el artículo 433 N° 1 del Código Penal, cometido en Alto Hospicio, el día 27 de enero de 2023. En contra de esa decisión, las defensas de los acusados José Gabriel Quiroga Miranda y Diego Eduardo Aranda Cárdenas interpusieron recursos de nulidad, los que se conocieron en la audiencia pública de 5 de septiembre pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa de Diego Eduardo Aranda Cárdenas se funda en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, atendido que se aplicó el delito contemplado en el artículo 433 N° 1 del Código Penal, pues dicha norma en sus elementos de iter criminis excede al análisis fáctico, debiendo haberse aplicado el artículo 436 inciso primero, pues los hechos asentados respecto de Diego Aranda corresponden a un delito de robo con violencia, atendido que de la evidencia analizada, solo se puede establecer un exceso de dolo en los imputados Oscar Castaño Perdomo y Kevin, cuyos apellidos se ignora. Indica que para que se puede imputar el delito de robo con homicidio a varios autores será necesario que el dolo sea convergente en el objetivo de robar y matar a la víctima. Luego, afirma, que el efecto propio de la coautoría consistente en que todos respondan por el todo, por lo que va a depender que lo ejecutado responda a lo acordado y a lo que se representaron los hechores, teniendo ello incidencia en la culpabilidad. De esta manera el autor directo del homicidio no arrastra en su delito a los demás copartícipes, precisamente porque estos últimos no estaban de acuerdo ni dispuestos a seguirle en ello, al no haberse acreditado. Por ello, solicita se acoja el recurso y se anule el fallo, dictándose, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo, la que declare que se condena al imputado Diego Aranda Cárdenas a la pena de cinco años y un día a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado consagrado en el artículo 436 inciso 1 con relación al artículo 432 y 439 del Código Penal, manteniéndose incólume la sentencia en aquella parte que no ha sido objeto del arbitrio. Segundo: Que el recurso de nulidad de José Gabriel Quiroga Miranda se afinca de manera principal en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, atendido que se vulneró el derecho a un debido proceso, infracción que ocurrió durante la investigación, puesto que el Ministerio Público mantuvo bajo reserva la identidad y los datos que pudieran conducir a determinar la identidad del testigo reservado N° 2. Expresa que la declaración de ese testigo fue significativa para acreditar la participación del acusado, infringiendo el debido proceso y, específicamente el derecho a defensa, sin que baste conocer el contenido de su declaración, más si se considera que la normativa nacional contempla la posibilidad de reservar algunas partes de la identificación del testigo, no así su nombre. Precisa que la declaración del testigo reservado fue el único medio de prueba en que se basó el tribunal para condenar al acusado, por lo que resultaba esencial conocer su identidad para llevar a efecto un contra examen que permitiera cuestionar su credibilidad e imparcialidad. Agrega que los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal no consagran la institución de testigos reserva

Fallo

fallo impugnado carece de razón suficiente a la hora de justificar la coautoría del imputado. Arguye que la interpretación a que llega el tribunal es errada, en términos que le atribuye responsabilidad al imputado conforme al artículo 15 numero 3, pues habría entregado y facilitado los medios para la ejecución del hecho punible, no obstante el prestó cobertura como coautor respecto de un robo con intimidación, sin que fuera previsible la comisión del delito de homicidio, por lo que debía exigirse la acreditación de dolo directo, atendido que la sentencia establece que se llevó a cabo para la efectos de llevar a cabo la apropiación. Por último, el fallo no se pronunció sobre la culpabilidad en sentido estricto en términos que nadie puede ser responsable por un hecho de un tercero, por lo que el exceso de dolo de uno de los autores no puede ser atribuido a los otros. Finaliza pidiendo que se acoja esta causal y se anule tanto la sentencia recurrida como el juicio oral, determinando el estado en que deba quedar el procedimiento y remitir los antecedentes al tribunal habilitado, ordenando la realización de un nuevo juicio. Tercero: Que los hechos que la sentencia impugnada tuvo por acreditados en el motivo décimo segundo son los siguientes: “Con fecha 27 de enero de 2023, cerca de las 04:00 horas, Luis Rubina Callpa y Elba Chamaca Huanca se encontraban en el vehículo Chevrolet Captiva P.P.U. PGCY-54 que estaba estacionado en un sitio eriazo denominado El Mirador, ubicado en a

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1 20 Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.  Vistos:  En estos antecedentes RUC 2300110669-4, RIT 26-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de diecisiete de junio del año en curso, se condenó a José Gabriel Quiroga Miranda y Diego Eduardo Aranda Cárdenas a cumplir cada uno, la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, más

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