SOLARI/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANA SUR Y OTRO
Rol
6796-2024
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurrió de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur y de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, por la decisión mediante la cual se dispuso el término de su contrato. Señala que mediante el acto impugnado, se pone término a su contrato sin advertir que, en su concepto, dicha relación laboral se encuentra amparada por el principio de la confianza legítima. Argumenta que el contenido de la resolución afecta su garantía constitucional contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que la recurrente comenzó a prestar servicios en favor de la Corporación recurrida desde el 1° de noviembre de 2020. B. Que la renovación de la actora se realizó de manera sucesiva desde entonces a la fecha, prestando servicios de manera continua. C. Que, mediante comunicación de 6 de marzo de 2023, se le informa el término de su contrato el 31 de marzo del mismo año. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”. Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario”. Finalmente, el inciso primero del artículo 4 prescribe que “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la
Fallo
fallo en alzada con excepción de sus considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurrió de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur y de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, por la decisión mediante la cual se dispuso el término de su contrato. Señala que mediante el acto impugnado, se pone término a su contrato sin advertir que, en su concepto, dicha relación laboral se encuentra amparada por el principio de la confianza legítima. Argumenta que el contenido de la resolución afecta su garantía constitucional contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que la recurrente comenzó a prestar servicios en favor de la Corporación recurrida desde el 1° de noviembre de 2020. B. Que la renovación de la actora se realizó de manera sucesiva desde entonces a la fecha, prestando servicios de manera continua. C. Que, mediante comunicación de 6 de marzo de 2023, se le informa el término de su contrato el 31 de marzo del mismo año. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se recurrió de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur y de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, por la decisión mediante la cual se dispuso e
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